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STL9436-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9436-2015 Radicación n° 59937 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió ALONSO TELLEZ SEPÚLVEDA contra el EJÉRCITO NACIONAL -BATALLÓN MECANIZADO MAZA No. 5-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que cuando fue incorporado al Ejército Nacional para que integrara el Sexto Contingente de soldados regulares de 2013, le practicaron los exámenes de rigor, resultando apto para ingresar a las fuerzas militares. Que el 15 de marzo de 2015, en el combate ocurrido en la Vereda «La Curva» del Municipio de Bucaraisa –Norte de Santander-, durante la ejecución de la operación «Macedonia», sufrió heridas a la altura del abdomen por impacto de proyectil de arma de fuego, afectándole el hígado e intestino grueso, las cuales fueron atendidas en la Clínica Unipamplona en la Ciudad de Cúcuta, donde le practicaron las cirugías necesarias para la reconstrucción del colón, el estómago y los demás órganos afectados.

Que como él y su familia son personas de escasos recursos, no tiene dinero para comprar los medicamentos ordenados para su recuperación, ni tampoco para adquirir las pinzas de «colostomía», las «bolsas» y las «galletas» de «colostomía n.º 57», además de que no ha podido asistir a las citas de control con el cirujano ordenadas desde el 24 de abril de 2015.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que solicitó ordenar a la entidad accionanda suministrarle hasta que termine el proceso de recuperación, las pinzas, «las bolsas» y las «galletas» de «colostomía», así como lo controles con el médico cirujano y con el ortopedista «para la valoración del dedo pulgar del pie derecho…», y todos los que sean necesarios, junto con la cuota alimentaria asignada para la dieta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción y vinculó al Ministerio de Defensa, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N.º 5 «HERMÓGENES MAZA». El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N.º 5 «HERMÓGENES MAZA», manifestó que no ha recibido ninguna petición escrita por parte del accionante, y advirtió que «ha venido informando a los Juzgados y Tribunales del país que la dependencia competente para conocer de las acciones de tutela y/o derechos de petición, por hechos originados por la prestación de servicios de salud es el Dispensario Médico n.º 2015…», el cual brinda toda la atención requerida a sus afiliados y beneficiarios.

El Director del Batallón de A.S.P.C. n.º 30 Guasimales, afirmó que el actor actualmente ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las fuerzas militares y de Policía, es decir, «cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimiento de Sanidad Militar», sin embargo, como el señor Tellez recibe el servicio de enfermería en casa, es extraño que solicite los elementos ordenados por el médico sin haber registrado la orden en el Batallón para la correspondiente autorización. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, adujo que el dispensario tiene la competencia y compromiso de ejecutar el servicio y brindarlo integralmente a sus usuarios, pues de conformidad con la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», sus funciones son netamente administrativas.

Por sentencia del 26 de mayo de 2015, el Tribunal advirtió que los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional deben estar sujetos al principio de legalidad, ya que dicho servicio cobija a quienes obligatoriamente se encuentren amparados por la ley, y agregó que la Corte Constitucional en la sentencia T-627 del 3 de agosto de 2006, resaltó, entre otros aspectos, que «la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, de forma tal que al individuo no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable…», en consecuencia concedió el amparo constitucional, con la advertencia de que previo a que el señor Alonso Tellez Sepúlveda allegue al establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. N.º 30 «GUASIMALES», el Director de dicha entidad deberá autorizar y suministrar los elementos ordenados por el médico tratante en un término de 48 horas.

III. IMPUGNACIÓN El Director del Batallón de A.S.P.C. n.º 30 Guasimales, reiteró lo expuesto en su respuesta a la petición de amparo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política, y como es un servicio público esencial cuya cobertura es universal, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica. En efecto, de las pruebas obrantes a folios 13 a 63 del cuaderno de tutela se desprenden las condiciones médicas del accionante originadas en la «agresión con disparo de otras armas de fuego y las no especificadas…», así como de la cirugía practicada con ocasión a tales falencias, lo cual demuestra la necesidad manifestada por el actor en cuanto a los cuidados post quirúrgicos, que son urgentes para su salud.

En ese orden, con la finalidad de garantizar las prerrogativas constitucionales alegadas, se confirmará la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de ordenar la atención médica a Alonso Tellez Sepúlveda, permitiéndole obtener las autorizaciones respectivas, además del suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante, previo a que el actor allegue las ordenes al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. N.º 30 «GUASIMALES».

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2