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STL9434-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9434-2015 Radicación n.° 40572 Acta 23 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de NIDIA ELU CASTIBLANCO ESCOBAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad a la salud y a la dignidad humana, al interior del Bproceso ordinario civil instaurado por la accionante contra Álvaro Eduardo Granados Calixto, Luis Saúl Camelo Rodríguez, la Sociedad Famisanar Ltda., Caja de Compensación –Cafam.

Como sustento de sus pretensiones señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, proceso mediante el cual pretendía la condena por los daños causados «como consecuencia de la negligencia e irresponsabilidad en el desarrollo del procedimiento quirúrgico al que fue sometida en aras de corregir el daño causado», en su salud.

Expone que el juzgado de conocimiento «accedió parcialmente a las peticiones de la demanda (…) condenando a los demandados a pagar solidariamente a la demandante las cantidades de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios fisiológicos señalando a la aseguradora Colseguros S.A., como la entidad encargada de hacer el desembolso; y la imposición de costas en un 80% señalando como agencias en derecho la sema de ocho millones de pesos».

Que apelada la anterior decisión por ambas partes, el tribunal accionado, revocó en su integridad la providencia del a quo para en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual propuso el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido y posteriormente admitido este último por parte la Sala de Casación Civil accionada.

Que presentó la demanda de casación «un día después de vencido el término por virtud de un percance de salud», puesto que el último día que tenía apara presentar la demanda, en la hora de la tarde cuando se dirigía a esta Corporación, sufrió un «episodio de prostatismo», que conllevó que guardara «reposo con la aplicación de una sonda vesical», situación que le impidió presentar la demanda o delegar tal función a otra persona.

Indica que remitió la demanda al día siguiente, explicando el impase ocurrido, así mismo que dentro del término de la incapacidad «formuló escrito de nulidad por interrupción», la cual fue denegada con proveído del 16 de octubre de 2014 por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que el actor podía sustituir el poder o que podía presentar la demanda sin el requisito de la presentación personal; que contra el citado proveído propuso recurso de súplica y reposición, el primero rechazado con auto del 7 de noviembre de 2014 y el segundo no repuesto el 3 de febrero de 2015.

Manifiesta que el 2 de marzo de 2015 fue declarado desierto el recurso de casación por no haber sido presentada la demanda de sustentación dentro del término de Ley, providencia contra la cual la actora propuso el recurso de súplica el que el 16 de abril del presente año fue rechazado de plano. Cuestiona el actor, la determinación del tribunal que revocó la decisión del a quo sin observancia de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de la responsabilidad y del daño ocasionado que daba lugar a la reparación de los perjuicios, por demás que la Corte incurrió en defecto fáctico absoluto «al presuponer que el defensor del proceso obró de manera negligente», así mismo que no pueden sacrificarse los derechos de su agenciada ante la exigencia de un formalismo, por lo que concluye que su exigencia personal para la presentación de la demanda es una requerimiento irracional puesto que su estado de salud le imposibilitó tal aspecto.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello declarar la nulidad de las providencias enunciadas y ordenar al Tribunal cuestionado a que profiera nuevo fallo acatando el debido proceso o por el contrario se ordene a la Sala Civil de esta Corporación dar trámite al recurso de casación. Mediante auto de 7 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación se remitió a las providencias cuestionadas y por su parte el Juzgado de conocimiento remitió el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que en primer lugar la Sala Civil de esta Corporación haya actuado de manera negligente, ni que en su decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado accionado de no aceptar los argumentos planteados por la parte peticionaria para dar curso a la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado tuvo sustento en que la enfermedad sufrida por el abogado no comportaba la entidad suficiente a fin de impedirle ejercer sus facultades como profesional, lo que conllevó a que se declarar desierto el recurso de casación, por no haber sido presentada la demanda de forma oportuna, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; y sin que por demás se advierta irregularidad alguna en el citado trámite.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «[e]n el caso bajo estudio el apoderado de la recurrente adujo que el 17 de junio de 2014 sufrió un percance de salud que lo obligó a guardar reposo y le impidió la presentación personal de su libelo, por lo que solicitó se declarara la nulidad según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se interrumpió el proceso a partir de tal fecha y por ende el término que se tenía para sustentar la demanda en los días 17 y 18 de junio de 2014.

Ahora bien, para acreditar su padecimiento el apoderado de la demandante allegó una constancia de que fue atendido el 19 de junio de 2014, por el médico cirujano Cesar Manuel Carrillo Martínez, quien le diagnosticó «Prostatismo» y «Hiperplasiaa Prostatica Benigna» y le prescribió varios medicamentos, así como le indicó la necesidad de que se realizara «control urológico consulto externa prioritario con su EPS» y «manejo sonda vesical únicamente por enfermería de su EPS», sin que se señalara incapacidad alguna.

Posteriormente, se allegó certificación del profesional de medicina referido, en la que ratificó que el 19 de junio de 2014 auscultó al abogado y agregó que «presentaba sintomatología de dolor pélvico y retención urinaria de un día de evolución que fue antecedida por demora en el inicio de la micción», que dicha urgencia fue solucionada con el uso «sonda vesical con la indicación expresa consulta prioritaria con especialista en urología de la EPS a la que se encuentre afiliado, se le prescribió tratamiento antibiótico y sintomático, además de reposo en casa por ocho (8) días».

Asimismo, se aportó copia de la historia clínica en la que figura una cita de control el 27 de junio de 2014 en la EPS Sanitas, en la que se confirmó el dictamen, sin ninguna otra indicación. 3. De los anteriores documentos, se deduce que el representante de la impugnante, tuvo algunos percances de salud, sin embargo, los mismos no connotan una gravedad de tal magnitud que le haya imposibilitado todo ejercicio profesional o la alternativa de otra solución, como, por ejemplo, la sustitución, es más, la parte misma bien pudo haber radicado la demanda, toda vez que no es necesaria la presentación personal por cuanto el apoderado ya venía interviniendo dentro del proceso (artículo 67 C.P.C.).

En efecto, la situación descrita de usar una sonda vesical, a pesar de las limitaciones que generada al abogado, no le impedía en forma absoluta, irresistible o insuperable realizar la actividad profesional encomendada por la demandante en lo concerniente a la presentación idónea y oportuna de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación. En ese orden, no tiene la connotación de una enfermedad grave, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita de esta corporación y, por ende, no tuvo lugar la interrupción del proceso «a partir del hecho que la origine» (art. 168 Ordenamiento Procesal Civil) ni se configuró la invocada nulidad parcial del trámite respectivo por haberse adelantado después del supuesto acaecimiento de aquélla».

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Finalmente en cuanto al reproche que realiza la parte actora en relación a las vías de hecho que en su criterio fueron cometidas por parte del Tribunal cuestionado, es necesario señalar que el actor debió hacer uso adecuado del recurso extraordinario de casación, por lo que al dejar vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar faltas que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tal situación, es causal de improcedencia de este amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de NIDIA ELU CASTIBLANCO ESCOBAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11