República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9433-2016 Radicación n°67141 Acta extraordinaria 66 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ISMAEL NEGRETE VEGA, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la tutela que promovió el accionante contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 9 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a indexar la primera mesada de las pensiones de Leocadio Escobar Gutiérrez, Julio del Río García y Ismael Negrete Vega, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en lo concerniente al valor de la mesada indexada, por lo que con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado, el 1 de diciembre de 2015 los actores presentaron derecho de petición en el fondo demandado, donde se le asignó el número 2015-317-000668-2, respondiéndose por la entidad a través de las resoluciones 0221 y 0222, sin que figure contestación para su poderdante, pese a que su situación pensional es similar a la de los otros peticionarios.
Que el interesado es un sujeto de especial protección, dado que cuenta con 70 años de edad y su único medio de subsistencia es la pensión reconocida. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, a la seguridad social, a la recta administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que responda de fondo la petición radicada el 1 de diciembre de 2015, «de la misma forma como se hizo con los señores Leocadio Escobar Gutiérrez y Julio del Rio García».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó que se declarara improcedente el amparo, manifestando para el efecto que el acto administrativo que materializará el cumplimento de las decisiones judiciales, se encuentra surtiendo las etapas administrativas de elaboración, revisión y aprobación por parte de esta entidad, entre ellas, la liquidación de las mesadas adeudadas con el fin de determinar el retroactivo pensional a favor del accionante, en el que se detectó un error aritmético consistente en la indebida aplicación de los IPC a partir del año 1996, por lo que el 19 de febrero de 2016 pidió al Juzgado Laboral del Circuito la corrección de la providencia, agregando que «una vez se decida lo que en derecho corresponda sobre dicha solicitud, se proceda a realizar el trámite de notificación del acto administrativo…».
El tribunal de la referencia, por sentencia del 18 de febrero de 2016, negó el amparo pretendido tras advertir que la petición aludida por el accionante no tiene fecha de recibido, de manera que «sin tenerse certeza sobre la fecha exacta en que se elevó la petición –carga probatoria del accionante-, no puede la Sala contabilizar los términos dados por la jurisprudencia…».
III. IMPUGNACIÓN Sostiene la parte accionante que en los documentos allegados con el escrito de tutela, aparece la fecha de recibido de la petición radicada en el fondo accionado, contrario a lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Revisados los documentos allegados al presente amparo, y teniendo en cuenta los argumentos aludidos por el promotor del amparo en el escrito de impugnación, advierte la Sala lo siguiente: En efecto, luego de proferirse las decisiones judiciales que inicialmente se mencionaron, los demandantes dentro del proceso ordinario laboral en cuestión, presentaron ante el Fondo demandado «Solicitud de cumplimiento y pago de sentencia judicial», radicada el 1 de diciembre de 2015 bajo el número 2015-317-000668-02, como consta a folio 5, y el 24 de febrero de 2016, y por oficios SGE-20162000032601 y SGE-20162000032561 el Director General del Fondo, remitió al apoderado judicial de los interesados Escobar Gutiérrez y del Río García, las Resoluciones 0222 y 0221, respectivamente, en las que «…SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO JUDICIAL» (folios 10 al 21).
Así las cosas, se debe recordar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En el presente asunto, el Fondo de Ferrocarriles pese a resolver en debida forma la solicitud presentada frente a dos de los peticionarios, no se observa respuesta alguna que esté dirigida al aquí accionante, que se reitera debe ser resuelta sin que ello implique que deba ser favorable a lo pretendido por el peticionario. En ese orden, sin restarle validez a lo afirmado por el accionado, respecto al supuesto error aritmético en la decisión judicial, lo que ha impedido dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en la misma, dicha situación no lo exonera de cumplir con su obligación de emitir algún pronunciamiento frente a la solicitud que también realizó el promotor del amparo.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición. V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7