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STL9433-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9433-2015 Radicación n.° 40608 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CECILIA GRANADA MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INSDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados al interior del proceso ordinario laboral propuesto por la accionante contra la Caja de crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria Como sustento de sus pretensiones indica que promovió el citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y con el cual pretendía entre otras cosas la actualización de la primera mesada pensional.

Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 5 de octubre de 1999 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones propuestas en su contra, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal accionado el 9 de noviembre de 1999. Reprocha la tutelante, las actuaciones de las autoridades cuestionadas con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio debe protegerse el derecho a la conservar el poder adquisitivo de su pensión conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en diversos fallos de tutela y que fueran recogidos mediante sentencia SU 1073 del 12 de diciembre de 2012.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las sentencias objeto de reproche y en su lugar se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria, «reconozca, liquide y pague la primera mesada pensional del demandante a partir del 17 de marzo de 1995, indexado su valor con el IPC desde el 15 de noviembre de 1991», así mismo al «reajuste que resulte por motivo de la indexación de la primera mesada pensional, aplicándolo a todas las mesadas causadas incluidas las de JUNIO Y DICIEMBRE, desde la fecha en que se causó la pensión hasta la fecha en que se efectúe el pago de tal reajuste», junto con el pago de intereses moratorios.

Mediante auto de 14 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio, en cuanto a los hechos y pretensiones de la acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de quince años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que instaurara la parte accionante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria, del 5 de octubre y 9 de noviembre ambas de 1999, respectivamente, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

De igual forma, se observa que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular aparece innegable que la accionante al interior del referido proceso, no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CECILIA GRANADA MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INSDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8