República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9432-2016 Radicación n°67113 Acta extraordinaria 66 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de IGNACIO GUTIÉRREZ CUBILLOS y FLOR MARINA MÉNDEZ DE GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso de restitución. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de los accionantes fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que su representando nació en la ciudad de Tunja el 31 de julio de 1938, y es hijo biológico de Juan de Jesús Gutiérrez y Agapita Cubillos de Gutiérrez, «personas de estrato humilde y quienes ya tenían cuatro hijos»; que ocho días después de su nacimiento, falleció su progenitora, por lo que la pareja de esposos Carlos Alberto Pérez Pérez y Carlina Arias de Pérez, se ofreció a cuidarlo y protegerlo, tarea que realizaron hasta que fallecieron; que en el año 1970 cuando el accionante era mayor de edad, « su padre CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ por iniciativa propia elevó a escritura pública los testimonios de sus vecinos y conocidos con el fin de reafirmar que IGNACIO GUTIÉRREZ era su hijo y así reposa este hecho en varias declaraciones.
Obviamente la ausencia de coincidencia en los apellidos y por tratarse ya de un mayor de edad, no fue posible el trámite de adopción del que no cabe la menor duda era la intención… »; que en atención al nombramiento del accionante como médico del Hospital de Girardot, en el año 1983 su padre de crianza adquirió una casa ubicada en el centro de dicha ciudad, donde hábito hasta su muerte, que acaeció tres años después. Que sus padres de crianza fenecieron sin que tuvieran hijos biológicos o adoptivos, sin embargo al no constar en los registros «heredero o causahabiente con mejor derecho», el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, «luego de haber transcurrido más de veintitrés (23) años desde la muerte del titular», presentó proceso reivindicatorio sobre el inmueble mencionado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, despacho que por sentencia del 16 de julio de 2015, accedió a la pretensión reconociendo además a favor del demandante los frutos civiles desde el momento en el que logró la adjudicación en sucesión del predio reclamado es decir, desde el 2001, decisión que modificó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la apelación en lo correspondiente a los frutos, en cuanto la condena impuesta «debía ser asignada a partir de … la relación jurídico procesal (2009) y no desde el 2001 fecha en que el Bienestar Familiar se hizo adjudicar el inmueble.».
Que los despachos judiciales que conocieron del asunto, dejaron de lado «la calidad de hijo de crianza», pese a estar reconocido como tal desde el año de 1938, optando «por la simple disputa entre el titular y el poseedor, llegando a plasmar que la mutación o traslación del título en el año dos mil uno (2001) sobre la casa de habitación de CARLOS ALBERTO PÉREZ al Bienestar Familiar interrumpida el término prescriptivo, cuando ciertamente la única demanda con esta vocación era la reivindicatoria del año dos mil nueve (2009)…» Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la administración de justicia y a la «integración al concepto del núcleo esencial de la Familia», sin realizar una petición específica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, solo remitió algunas de las actuaciones realizadas dentro del proceso reivindicatorio.
El Instituto de Bienestar Familiar manifestó que en el proceso cuestionado, no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la parte accionante. Por sentencia del 31 de marzo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada luego de advertir que «…el ad quem criticado sí estudió al resolver la alzada su puntual alegado, relacionado, se insiste, en los lazos familiares que surgieron entre el causante y el señor Ignacio, a quien crio éste desde muy pequeño, que, dicho sea de paso, son innegables,… Pero, al margen de ello, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no tenía la capacidad jurídica suficiente para frustrar las pretensiones de la entidad estatal reivindicante, en tanto que por adjudicación ésta poseía la titularidad del dominio sobre el bien, y los demandados no lograron demostrar el cumplimiento de los presupuestos de la demanda de pertenencia que formularon en reconvención…».
Agregó que desde la fecha en la que empezó a correr el término para la prescripción adquisitiva hasta la adjudicación del predio reclamado por el ICBF, no transcurrió el tiempo preceptuado por el legislador para la usucapión, además de que «…el bien ya no era susceptible de adquirirse por el paso del tiempo, al haber pasado al dominio de una entidad pública…» III.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto bajo estudio debe advertirse que se confirmará la decisión impugnada, por cuanto las providencias motivo de censura no son constitutivas de una vía de hecho, como lo afirma la parte accionante. De los documentos allegados al presente amparo, se advierte que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2011, proferida dentro del proceso de sucesión de Carlos Alberto Pérez Pérez, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, le adjudicó el bien inmueble en cuestión al ICBF, y que posteriormente, dicho instituto inició proceso reivindicatorio contra los aquí accionantes, pues pese a tener el derecho de dominio sobre el bien, se encontraba privado de la posesión material del mismo, en tanto aquellos se rehusaban a desocuparlo.
Así mismo se evidencia que la parte accionante pretende a través del presente amparo, hacer valer su condición de poseedores, para obtener la revocatoria de las providencias que resultaron contrarias a sus intereses, y así adquirir el predio que según su dicho, les pertenece. Revisadas las decisiones judiciales proferidas en el proceso reivindicatorio 2009-340, en especial la emitida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que el juez plural accionado, examinó la normatividad aplicable al caso bajo estudio y las pruebas obrantes en el expediente, para modificar la decisión apelada sólo en lo que respecta a los frutos civiles pretendidos por el instituto demandante, con fundamento en que: «…así sea cierto que entre el hijo de crianza y los padres que lo acogen como tal florezca un vínculo que acuse lazos de familia y por ello quepa la protección constitucional para ese núcleo cuya existencia no puede la sociedad negar, es clarísimo cómo, en lo que concierne a este caso, todo carece de influjo en los resultados del litigio, en cuanto que, desde el punto de vista patrimonial, esa discusión quedó saldada en otro pleito tramitado con antelación, la sucesión del causante, cuando el dominio sobre el bien se le adjudicó no a ese hijo de crianza, sino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por efecto de la vocación hereditaria que por ley le corresponde cuando ninguno de los órdenes hereditarios anteriores al cuarto está ocupado. … Ahora, si bien el juzgado de familia en que se tramitó la mortuoria de Carlos Alberto Pérez Pérez tuvo al demandado Gutiérrez Cubillos como poseedor, es ostensible que la posesión que le reconoció recayó sobre la heredad, que no sobre la herencia, respecto de la cual, tal como lo acepta éste, no hizo explicita él ninguna expectativa dentro de la sucesión, dado que, nadie lo discute en el proceso, el hijo de crianza, así exista ese reconocimiento de esa categoría de vinculación por parte de la jurisprudencia constitucional, hasta la fecha, no está incluido dentro de ninguno de los órdenes hereditarios que establece el legislador, lo que significa que si no fue adjudicatario de nada, lo único que tiene derivad del dicho proceso es esa condición de poseedor del predio objeto de reivindicación; en lo que respecta al causante, es clarísimo, el usucapiente no deriva nada…» Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta su calidad de hijo de crianza con el causante, así como las normas dispuestas para el proceso reivindicatorio, de manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de las mismas, por lo que con independencia de lo que pueda pretender el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9