República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9431-2016 Radicación n° 43800 Acta extraordinaria 65 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, ROSALINA SANTIAGO DE COLLANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, frente al proceso ordinario radicado con el número 08001310501220130023800, adelantado por la accionante contra Colpensiones y Nurys Lara Ramírez.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que en su condición de cónyuge supérstite de Roberto Augusto Pacheco, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, proceso que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y en el que se vinculó como tercera ad-excludendum a Nurys Lara Ramírez, en calidad de compañera permanente; que por sentencia del 13 de marzo de 2015, el despacho judicial de conocimiento reconoció, en forma compartida, la prestación pretendida; que al ser condenada la administradora demandada y en vista de que ninguna de las partes apeló, el asunto subió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación en la que se encuentra para resolver «desde el mes de Junio de 2015, sin que se haya pronunciado sobre la consulta», pese a los múltiples requerimientos que ha realizado.
Que el año pasado estuvo en cuidados intensivos por un coma diabético, sufrió un infarto al miocardio y le fue amputada una parte del miembro inferior, por lo que pidiò la intervención de la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales, para que solicitara un trámite prioritario, acompañado su historia clínica, los exámenes de laboratorios y demás documentos médicos que acreditaran sus precarias condiciones de salud.
Que se dedicó al cuidado de su difunto esposo, razón por la que no generó ningún tipo de renta, dependiendo económicamente de él; que no tiene seguridad social y que sobrevive con el dinero que le proporcionan sus hijos. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana y los derechos de las personas de la tercera edad, y en consecuencia que se ordene al Tribunal accionado «para que en término perentorio se pronuncie sobre la Consulta sometido a su conocimiento.
Por auto del 24 de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente. La Colegiatura accionada explicó el trámite surtido y descartó un atraso injustificado en la resolución del asunto objeto de controversia, en tanto ello obedece a la carga laboral y al incremento del volumen de negocios que se reciben de los juzgados labores y promiscuos de ese distrito judicial.
Agregó que se encuentra atendiendo, con prelación los procesos respecto de los cuales la Procuraduría solicita priorización, «entre ellos el de la accionante respecto del que se fijara a través de auto del 27 de junio de este año audiencia de trámite y fallo de esta instancia para el próximo 5 de julio del mismo a las 8: 00 a.m.» II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En ese sentido, el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En el asunto bajo estudio encuentra esta Sala que el 13 de abril de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 25 de septiembre de 2011, a la promotora del amparo en proporción del 61.22% de la mesada pensional que disfrutaba su cónyuge fallecido, y el 38.775% a favor de la compañera permanente, dicha providencia no fue apelada por las partes, por lo que se ordenó su remisión al Tribunal Superior de Barranquilla para surtir la consulta, dependencia que recibió el asunto el 16 de junio de 2015 y admitió el 25 de junio siguiente.
En criterio de la Sala, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que el juez de apelaciones recibió el proceso para resolver la alzada y la de la presentación de la tutela, en realidad no sería posible atribuirle una mora judicial injustificada, pues además de que la tardanza no tiene la entidad para constituir una negligencia por parte del funcionario judicial que conoce el asunto, el Tribunal expuso un motivo razonable, cual es la congestión judicial.
No obstante lo anterior y aun cuando el amparo será negado, la Corte advierte que los casos que ameritan especial atención deben ser ponderados por los jueces laborales mediante el uso de las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un determinado asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Así las cosas, y en vista de que la Colegiatura accionada en la contestación realizada, informó que ya fijó fecha para proferir la decisión correspondiente, es evidente que no desconoce las condiciones especiales de la accionante, por lo que se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8