República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9430-2016 Radicación n° 67073 Acta extraordinaria 65 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBY SILVA GÓMEZ, frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, frente a las providencias que profirieron dentro del proceso abreviado de restitución de bien mueble, que adelantó el Banco Pichincha contra la Sociedad Quiripos Ltda. I.
ANTECEDENTES La accionante fundó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se sintetizan: Que en desarrollo de sus actividades económicas adquirió el vehículo RDS 238, realizando la respectiva negociación y pagando su precio con un préstamo financiado con una entidad bancaria, a la que le ha pagado las cuotas de amortización; que luego de estar disponiendo del bien mueble, terceros « increparon» al vigilante del bien inmueble donde vive y estaba el automotor, «afirmando que el rodante era de BANCO PICHINCHA S.A. », por lo que se acercó a dicha entidad, donde no recibió ninguna información, así que radicó un escrito con sus datos personales para que informaran en caso de alguna irregularidad, sin embargo, el 2 de octubre de 2012, el vehículo en cuestión fue capturado, así que se acercó al Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá, despacho que le informó que el Banco Pichincha presentó demanda de restitución de bien mueble contra la sociedad Quirupos Ltda., pidiendo como medida cautelar la aprehensión del vehículo de placas RDS 238, con fundamento en el contrato de arrendamiento financiero 7.977.331, proceso radicado bajo el número 2012-297; que el banco demandante no aportó con el escrito inicial el certificado de tradición del vehículo objeto del negocio en mención, «en el que se aprecia que la propiedad se encuentra en cabeza de RUBY SILVA GÓMEZ y hay prenda sin tenencia a favor de Confinanciera S.A., hoy Banco Davivienda S.A.»; que el 10 de agosto siguiente, el despacho judicial de conocimiento, dispuso la medida cautelar pretendida, por lo que solicito el levantamiento de la misma, pero el a quo decidió no escucharla hasta tanto se practicara la diligencia de secuestro; que el expediente pasó al conocimiento del Juzgado Quince Civil del Circuito en Descongestión de la misma ciudad, despacho que por sentencia del 24 de junio de 2013, declaró que la demandada incumplió sus obligaciones, terminando el contrato de leasing y ordenando la entrega del vehículo al demandante, además advirtió que «De no procederse en tal sentido… se comisionará a las autoridades judiciales o de policía correspondientes para que lleven a cabo la citada diligencia».
Que las partes realizaron un acuerdo de transacción, el que se aprobó por el juzgado el 31 de julio de 2014, decretando la terminación del proceso y la devolución del rodante a su conductor Dimas Ovidio Suarez, quien lo tenía al momento de la aprehensión; que por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia del 18 de septiembre de 2015, dejó claro que « el acuerdo presentado por las partes no es una transacción que conlleve a la terminación del proceso, sino un acuerdo para cumplir la sentencia», y que ya existía una sentencia ordenando la entrega al banco demandante, por lo que revocó el auto apelado y dispuso «continuar con las actuaciones procesales correspondientes».
Que por la naturaleza del contrato referido «el locador, debe adquirir el bien, es decir, tener la propiedad del mismo para poder luego trasmitírsela al locatario cuando cumpla con lo pactado. En una palabra en el caso que nos ocupa, el BANCO PICHINCHA S.A. debe figurar como propietario del bien.» Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la honra, sin realizar una petición específica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la solicitud de amparo carece del presupuesto de inmediatez, en tanto el proveído dictado es del 18 de septiembre de 2015.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, hizo un recuento del proceso de restitución en cuestión y afirmó que se limitó a cumplir con las directrices dispuestas por su superior jerárquico, por lo que ordenó el levantamiento de la aprehensión del vehículo y la entrega del mismo al banco demandante. El Banco Pichincha adujo que la accionante no utilizó los mecanismos jurídico-procesales de defensa que tenía a disposición, «…de modo que nunca se hizo parte ni interviniente del proceso de Restitución en legal forma, y por su propia negligencia dejó precluir oportunidades y términos que ahora pretende revivir por medio de la acción constitucional…» La empresa Quirupos LTDA indicó que la promotora del amparo nunca se hizo parte en el asunto, así que desperdició los mecanismos de defensa con los que contaba.
En sentencia del 19 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido, al considerar que «… el funcionario de segundo grado dejó incierta a la tercera interviniente en el juicio en cuestión, al omitir resolver su reclamación, pues no indicó si debía ser practicada la diligencia de secuestro o si se procedía directamente con la diligencia de entrega, para que en cualquiera de los dos eventos ella tuviera la oportunidad de hacer valer los derechos que dice tener –con independencia del resultado que de allí brote-.», para lo cual citó apartes del proveído del 18 de septiembre de 2015, proferido por tribunal.
Agregó que la aquí accionante no apeló «la orden de levantamiento de la aprehensión, ni la persona a quien se le debe entregar el rodante…», en tanto sólo dirigió la alzada en lo que le era desfavorable. III. IMPUGNACIÓN El Banco Pichincha reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación, agregó que el 19 de junio de 2012, se aportó el certificado de tradición del vehículo objeto del contrato de leasing con el memorial que subsanó la demanda, en el que también informó al despacho judicial de conocimiento que el automotor «había sido transferido a un tercero de forma irregular…».
La empresa Quirupos Ltda., insistió en las afirmaciones realizadas con anterioridad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, se concluye que el fallo impugnado deberá confirmarse.
En efecto, el juez constitucional de primera instancia para conceder el amparo solicitado, evidenció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no precisó cuáles eran las actuaciones procesales correspondientes para continuar con el trámite de la restitución en cuestión, al que le bastaba únicamente el cumplimento del fallo, de manera que «…no resolvió en su totalidad la solicitud sometida a su conocimiento, tendiente a que se decretara el levantamiento de la captura practicada sobre el rodante de placas RDA -238 y dispusiera a quien debería retornarse el vehículo…», así como también omitió pronunciarse sobre cómo se haría efectivo el derecho de defensa de la promotora del amparo, quien compareció en el contradictorio aduciendo que tenía derecho sobre el bien.
Así las cosas, esta Sala comparte las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil, en tanto la autoridad judicial accionada «incurrió en un contrasentido en el proveído de 18 de septiembre último, al omitir resolver la censura esbozada por una de las apelantes…» Los anteriores argumentos son suficientes para reiterar que se mantendrá incólume la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9