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STL943-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 65518 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL943-2022 Radicación n.° 65518 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OLGA NINFA MORENO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Se deja constancia que el magistrado Fernando Castillo Cadena, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, la Sala no lo aceptó por considerar que la razón enunciada no se configura dentro de las previsiones normativas referidas. I.

ANTECEDENTES Olga Ninfa Moreno Muñoz promovió acción constitucional a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al « debido proceso en conexidad con la seguridad social, mínimo vital y vida digna », administración de justicia, defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas relevantes enunció las siguientes: 1.

Que promovió demanda a fin de obtener la nulidad de traslado de régimen pensional, por cuanto no se le brindó una asesoría clara, concreta y oportuna al momento de efectuarse el traslado, además solicitó el reconocimiento de pensión de vejez. 2. Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, fue la autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del asunto. 3.

Que el 9 de marzo de 2021 se iba adelantar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS, pero ello no sucedió por cuanto su apoderado judicial propuso incidente de nulidad conforme el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con el artículo 61 de esa misma disposición que establece el litisconsorcio necesario. 4. Que la causal expuesta fue porque no se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues cumplió 60 años de edad, situación que implica la redención del bono pensional de conformidad con la ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 67 el cual habla de la exigibilidad de los bonos pensionales. 5.

Que los anterior, « sumado al cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia recientemente por medio de la sentencia SL-373 del 2021 dentro del radicado 84.475 del 10 de febrero de 2021, donde intempestivamente cambió la postura respecto de las personas que ya se encuentran pensionadas dentro del régimen de ahorro individual manifestando que el estatus de pensionado no era modificable y que en este caso no procedía la nulidad o ineficacia del traslado sino que procedían unos perjuicios contra el fondo privado ». 6.

Que dentro del proceso obra prueba donde se demuestra que es beneficiaria de la pensión mínima de garantía, es decir, que la misma es financiada por el Estado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en virtud a que la pretensión principal de la demanda es la nulidad del traslado, para poder gozar de una prestación económica de acuerdo a sus ingresos, era indispensable la intervención como litisconsorte respecto de dicho ministerio. 7.

Que el 9 de marzo de 2021 se negó su petición al no considerar pertinente la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no se habría incurrido en nulidad alguna, por lo que dicha decisión fue recurrida. 8. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en auto del 29 de junio de 2021, confirmó el auto recurrido, pues « consideró que mi apoderado judicial carecía de legitimación para proponer incidente de nulidad, pues a su criterio, esta facultad recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no ha sido convocado a juicio, pues tampoco avizora ninguna pretensión en contra d ellos intereses de la entidad que se pretende llamar como litisconsorte esto trayendo a colación el artículo 61 del CGP ». 9.

Que se viola el principio de igualdad y confianza legítima toda vez que en diferentes oportunidades el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral ha declarado la nulidad de procesos similares al presente, para vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 142 del 29 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial- Sala Laboral, en el trámite identificado con número de radicado: 76001-31-05-005-2017-00408-01, y en consecuencia se profiera un auto declarando la nulidad de lo actuado incluso desde el auto admisorio de la demanda, y en consecuencia se integre como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción tal y como lo consagra la ley.

Mediante auto de 13 de enero de 2022, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali por parte de la aquí accionante, contra Colpensiones y AFP PORVENIR S.A., radicado bajo el número 760013105-005-2017-00-408-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se limitó a remitir copia del expediente digital del proceso que motivó la acción de tutela de la referencia. La Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que esa entidad administradora ya definió la situación pensional de la señora Olga Ninfa Moreno Muñoz, concediendo pensión de vejez y que, como quiera que la pretensión que por esta vía se formula fue resuelta en su oportunidad por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y su superior, era claro que esa sociedad no se encontraba legitimada para modificar decisiones procesales.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

De la revisión efectuada a la actuación que se viene reprochando, en cuanto atañe a lo resuelto frente a la solicitud de vinculación al contradictorio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para confirmar el auto interlocutorio del 9 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, determinó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si había lugar a declarar la nulidad del proceso, al no ordenarse la integración al contradictorio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tal efecto, rememoró el contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, resaltando que en el asunto sometido a su consideración, la parte demandante carecía de legitimación en la causa para proponer la nulidad formulada, toda vez que, esta recae en un tercero que aún siquiera ha sido convocado al juicio. Dijo además que: “ Menos aún, pudiera pensarse que le asiste legitimación para efectos de que una vez vinculado el Ministerio pueda reformar la demanda, pues esta no es la finalidad de la consagración de nulidades procesales, las cuales se constituyen en elementos de excepcional aplicación en el trámite judicial ”.

Seguidamente precisó que, de la revisión oficiosa efectuada por esa Sala, no se avizoraba la existencia de un litisconsorcio necesario respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues conforme lo prescribe el artículo 61 del Código General del Proceso, es necesaria la vinculación al proceso de aquellas personas que sean sujetos de las relaciones o actos jurídicos sobre los que verse el litigio, sin cuya intervención no se puede emitir pronunciamiento de fondo, empero, conforme se desprende del libelo demandatorio, no se persigue ninguna pretensión en contra de los intereses de la citada cartera ministerial, así como tampoco se evidenció que se encontrara en discusión algún acto o relación jurídica en la que fuese parte, que permitiera inferir que la decisión que ponga fin a la instancia, pueda vincularla directamente.

Bajo ese panorama, considera esta Sala que la decisión censurada, se edificó bajo un análisis razonable, y en ella se plasmaron las razones que tuvo el Colegiado para concluir que la interesada no tenía legitimidad para formular la nulidad deprecada, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, ya que el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no derive en un desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de los interesados, por lo que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias, como si se tratara de una instancia más. Ahora bien, en cuanto al reparo de la accionante que se le vulneró su derecho de igualdad, por cuanto “ en diferentes oportunidades el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral ha declarado la nulidad de procesos similares al presente, para vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”, para esta Sala no se evidencia la trasgresión de dicha prerrogativa constitucional toda vez que la accionante se encontraba obligada a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan similitud con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada, sin embargo ello no acaeció. En conclusión, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se hubiese apartado del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley, se negara el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por OLGA NINFA MORENO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y PORVENIR S.A. de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 11 SCLAJPT-02 V.00 SCLAJPT - 02 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado p onente STL 943 - 2022 Radicación n.° 65518 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respe cto de la demanda de tutela presentada por OLGA NINFA MORENO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma SCLAJPT-02 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL943-2022 Radicación n.° 65518 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OLGA NINFA MORENO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma