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STL943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 47 de 2000Ley 1607 de 2012

Radicación n.° 45810 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL943-2017 Radicación n.° 45810 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2015-00044 adelantado por Leidy Esperanza Acuña Aguilar contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. Relata que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Leidy Esperanza Acuña Aguilar promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia, fuera condenado a reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas y la licencia de maternidad; que por sentencia del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado negó todas las pretensiones de la demanda; que la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por providencia del 22 de junio de 2016, revocó parcialmente la de primera instancia, y en su lugar, lo condenó a pagar la licencia de maternidad correspondiente a 14 semanas remuneradas, liquidadas con el último salario devengado por la demandante en cuantía de $616.000.

Se queja de que el Tribunal con su decisión incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, que lo exonera «como persona natural empleadora de realizar aportes a seguridad social en salud», sumado que en el proceso se encuentra debidamente probado el pago del 4% en salud, según lo ordenado en un fallo de tutela.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de Tunja, y se le ordene «dictar sentencia definitiva que tenga en cuenta lo establecido en el Art. 25 de la Ley 1607 de 2012, norma que no aplicó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…), y por lo tanto, confirme integralmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja».

Por auto del 13 de enero de 2017, esta corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Tunja manifestó que el reproche relacionado con la falta de aplicación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, constituye un asunto que no fue objeto de debate ni en primera ni en segunda instancia; que «si en gracia de discusión se admitiera que por estricto conocimiento del derecho y obligación de aplicar la ley se debió debatir y aplicar lo normado en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 referente a la supuesta exoneración que tienen los empleadores respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por sus trabajadores, es evidente también que se equivoca el accionante en la medida que la norma en cita es de carácter netamente tributario y referida en estricto sentido a la parafiscalidad, razón por la cual no se aplica al aporte a que están obligados los empleadores para la protección de la salud de sus trabajadores, perfectamente reseñada en la sentencia objeto del amparo».

El accionante allegó memorial en el que insiste en la procedencia de la protección reclamada porque el Tribunal omitió dar aplicación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 (folios 22 a 25). CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto lo condenó a pagar la licencia de maternidad, sin pronunciarse sobre el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, que lo exonera de realizar aportes a la seguridad social en salud. No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, comenzó por precisar que en virtud del certificado de afiliación expedido por la EPS Saludcoop, «el demandado dejó de cotizar el 15 de mayo del año 2014, y de acuerdo con el certificado allegado por él mismo, obrante a folios 136 a 141, realizó las cotizaciones incompletas desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2014»; que el referido incumplimiento se acredita con la prueba documental «pues no se acató lo ordenado en el fallo de tutela de primera y segunda instancia (folios 37 a 52), proferido el último de ellos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante el cual se ordenó de manera clara efectuar el pago de las cotizaciones a seguridad social en salud de la demandante durante el periodo de gestación, posterior a la terminación del contrato».

Aclaró, que de acuerdo al carácter definitivo del fallo constitucional, el análisis que realizó el a quo fue errado por lo siguiente: […] si bien los derechos de la demandante, en lo que tiene que ver con la protección laboral reforzada de la mujer trabajadora o en periodo de lactancia, fueron amparados y la controversia frente a los mismos se encontraba, en principio, decidida, se está ante el evidente y flagrante incumplimiento de la protección otorgada a la demandante mediante la sentencia de tutela, a pesar de que la interesada no inició el incidente de desacato que correspondía; por lo que el demandado debió cumplir con lo ordenado en la sentencia, y aunque el análisis realizado por el a quo se enfocó en el desconocimiento que tenía el demandado del estado de embarazo de la demandante al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, negando por tanto las pretensiones referidas en la demanda, no por ello desaparecía la protección constitucional que se le reconoció a la demandante por su estado de gravidez, […].

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-070 de 2013, manifestó que el artículo 43 de nuestra Constitución conlleva dos obligaciones que son la protección por parte del Estado de la mujer embarazada y lactante y un deber prestacional cuando se encuentre sin trabajo, […]. De todo lo anterior, la Corte Constitucional entiende que sí existe un fuero especial de protección para aquellas trabajadoras en estado de embarazo y lactancia y mucho más en el ámbito laboral, por el motivo que la mujer ha sido objeto de discriminación por esta circunstancia, y en otras palabras, que se debe dar aplicación explícita a los mandatos contenidos en el artículo 53 constitucional sobre la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad y la irrenunciabilidad a los beneficios […].

Razón por la cual se ha previsto para asuntos como el sub examine, en cuanto a los contratos de trabajo a término fijo, que cuando el empleador no conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestación de la empleada, si la desvincula una vez vencido el contrato alegando esto como una justa causa, la protección consistiría mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación que faltare.

En el presente asunto, se cumplen los criterios enunciados para que el a quo determinara el mismo grado de protección reforzada que se le otorgó en sede de tutela a la demandante a causa de su maternidad […], quedando además demostrado que existió un contrato a término fijo inferior a un año entre las partes […], y que antes de que se terminara la demandante se encontraba en estado de gravidez […].

Finalmente, citó el numeral 2º del artículo 3 del Decreto 47 de 2000, para señalar que el «empleador tenía la obligación legal y judicial de efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud durante el periodo de gestación posterior a la terminación del contrato de trabajo», y que de «haberse cumplido conforme a la ley, conllevaba necesariamente al reconocimiento de la licencia de maternidad a la demandante por parte de Saludcoop EPS», pero como no canceló los aportes «íntegramente», toda vez que «cotizó bajo la tarifa del 4% y no del 12.5%», debía asumir el pago de la licencia de maternidad.

Bajo ese contexto, se hace patente que la autoridad judicial accionada de acuerdo a los argumentos expuestos por la demandante en su recurso de alzada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, la procedencia de reconocer la licencia de maternidad, al encontrar acreditados los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido en el marco del fuero de maternidad en las relaciones laborales, para lo cual citó en respaldo de su decisión algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional al respecto.

Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que previamente, y en sede de tutela, se le había impuesto al demandado y aquí accionante la obligación de realizar los aportes a la seguridad social en salud durante el periodo de gestación, y como no la cumplió a cabalidad, fue la razón que lo llevó a imponerle la carga de asumir directamente el pago de la prestación económica reclamada.

Las anteriores consideraciones, se ajustan a lo que ha señalado esta Corte sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, pues de conformidad con la normatividad constitucional se ha considerado, de manera general, que dicho fuero se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, y que aun cuando la desvinculación de la trabajadora no obedezca a su condición de embarazada, ni tampoco sea producto de un acto arbitrario o discriminatorio, ello no ha sido impedimento para otorgar como medida de protección supletoria el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, correspondientes al período de gestación posterior a la terminación del vínculo laboral, pues con ello se busca que el sistema le garantice a la madre gestante el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación económica derivada de la maternidad[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STL4425-2016.] De modo, que ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del juez de apelaciones, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Por otra parte, en la resolución de la apelación no se desconoció el principio de consonancia con la falta de aplicación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones», pues ello no fue tema de decisión en primera instancia, según lo expuesto por el Juzgado en la audiencia de juzgamiento (folio 22), y por tanto, tampoco objeto de apelación, sumado a que la parte actora incurre en un error de interpretación normativa, pues dicha norma alude expresamente a los eventos de exoneración del pago de los aportes parafiscales y no de las cotizaciones a salud.

En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia acusada deriva de un enfoque jurídico razonable, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11