CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 51931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL943-2014 Radicación n° 51931 Acta n°. 1 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por el Ministerio del Trabajo frente al fallo proferido, el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Fernando Lasso Cárdenas, Secretario General de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de la Industria Azucarera, SINTRACATORCE.
ANTECEDENTES Expone el accionante, que mediante escrito del 11 de octubre de 2013 recibido el 15 de octubre de dicho año, solicitó al Ministerio del Trabajo, se estableciera de forma inmediata la hora para la posesión de los árbitros de cada una de las partes, en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ordenado en el conflicto colectivo suscitado entre la empresa Servicios de Cosecha Manuelita S.A. y el Sindicato Nacional de Industria Azucarera 14 de Junio, Sintracatorce, de conformidad con la Resolución 000180 del 13 de febrero de 2012, a fin de acordar quién será el tercer árbitro para dirimir el conflicto; que transcurrido el término dispuesto por la ley de 15 días, no le han dado respuesta.
Por lo anterior solicita se ordene al Ministerio del Trabajo que resuelva la petición enviada por correo certificado el 11 de octubre de 2013, que cuenta con fecha de recibido del 15 de octubre del mismo año. El 13 de noviembre de 2013 el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada. Ésta guardó silencio. El 28 de noviembre de 2013 el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición al Sindicato de Industria Azucarera 14 de junio y ordenó al Ministerio del Trabajo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, respondiera de fondo y de manera clara y concreta la petición elevada por el sindicato.
El Ministerio del Trabajo, a través de un abogado asesor, impugnó la decisión e informó que, mediante Resolución No. 00003961 del 24 de octubre de 2013, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, integró el tribunal de arbitramento obligatorio con el representante de la empresa Francisco Luis Arango y con el representante del sindicato Armando Novoa García, e indicó que dicho tribunal sesionaría en la ciudad de Cali, que los designados debían posesionarse ante la Subdirección de Inspección ubicada en dicha ciudad y proceder a designar el tercer árbitro; que el 13 de noviembre de 2013 tomó posesión el árbitro designado por el Sindicato y el 27 de ese mismo mes y año se posesionó el designado por la empresa; que el 27 de noviembre de 2013 se solicitó al Viceministro que realice el sorteo para designar el tercer árbitro, ya que los árbitros de las partes no enviaron la designación del mismo; por lo anterior solicita que se declare improcedente la acción. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, en los términos reglamentados por el legislador.
En reiteradas ocasiones se ha dicho que la respuesta debe cumplir con el requisito de oportunidad, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario, a fin de que no se vulnere el derecho fundamental de petición. Conforme lo consideró el Tribunal, el Sindicato Nacional de Industria Azucarera 14 de Junio, Sintracatorce elevó una petición escrita al Ministerio del Trabajo, la cual fue recibida por éste, el 15 de octubre de 2013, sin que transcurridos los 15 días de que trata el artículo 13 de la ley 1437 de 2012, se haya dado respuesta.
De la prueba documental aportada por el accionante se advierte, que el Sindicato, solicitó al Ministerio del Trabajo que estableciera fecha y hora para la posesión de los árbitros designados por cada una de las partes del conflicto, a fin de conformar el tribunal de arbitramento obligatorio ordenado dentro del conflicto colectivo suscitado entre aquéllos y la empresa Servicios de Cosecha Manuelita S.A., en cumplimiento de la Resolución No. 2788 del 15 de noviembre de 2012, que quedó en firme, tras la resolución de los recursos interpuestos por la empresa.
La accionada, luego de proferido el fallo de primera instancia, acreditó que el 24 de octubre de 2013, mediante Resolución No. 03961, se integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado mediante la Resolución No. 00002788 del 15 de noviembre de 2012, para dirimir el conflicto de trabajo existente entre el Sintracatorce y la empresa Servicios de Cosecha Manuelita S.A., con Francisco Luis Arango, representante de la empresa, y Armando Novoa García, representante del sindicato; que se indicó que sesionarían en Cali, lugar donde debían tomar posesión ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca e informar el nombre del tercer árbitro.
De igual forma media prueba que, el 13 de noviembre de 2013, el árbitro designado por el Sindicato tomó posesión del cargo y el 20 de noviembre de 2013 lo hizo el designado de la empresa; que, el 27 de noviembre de 2013, la Subdirectora de Inspección del Valle del Cauca remitió al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección el expediente del tribunal de arbitramento, convocado entre la empresa Servicios de Cosecha Manuelita S.A. y Sintracatorce, “ teniendo en cuenta que los árbitros de las partes no han enviado la designación del tercer árbitro, por lo que se hace necesario que el Ministerio lo designe.” Así las cosas, esta Sala de la Corte considera, que media carencia actual de objeto, en la medida que ya se posesionaron los árbitros designados por las partes del conflicto colectivo de trabajo, y se atendió así la solicitud elevada por el accionante, por lo que la situación expuesta en la acción de tutela ha cesado, desapareciendo de dicha forma toda posibilidad de amenaza o daño al derecho de petición del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Por existir un hecho superado Revocar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2