Radicación n.° 73761 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9429-2017 Radicación n.° 73761 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LIBIO ALBERTO SCHIAVENATO ACOSTA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 4 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior Militar desde el 15 de julio de 1998 al 1 de julio de 2002, por lo que considera es beneficiario de la pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; que el 7 de octubre de 2013, solicitó a la citada entidad el reajuste de su prestación con base en lo consagrado en los decretos 610 y 1239 de 1998, «según el porcentaje que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes», para que se certificara el porcentaje de incremento anual hasta la fecha, «con sus respectivos decretos de aumento y partidas computables», y para «que se expidieran copias del cuaderno de antecedentes administrativos».
Afirmó que mediante oficio del 11 de octubre de 2013 se le respondió los numerales 1 a 3 de su solicitud que «no se despacha favorablemente la petición porque el Ministerio mediante Resolución No. 1492 del 6 de junio de 2007, le reconoció pensión de jubilación, sin entender que la Resolución en cita no fue de reconocimiento de pensión, sino de cumplimiento a una sentencia judicial proferida por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", en la cual se ordenó a la entidad reliquidar dicha pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por compensación, lo cual efectivamente se cumplió».
Señaló que con respecto al numeral 4 de la misma, respecto al incremento anual y las partidas computables de la pensión «solamente informaron que los mismos se hacían con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y las partidas computables eran las mencionadas en la resolución que reconoció la pensión; pero jamás enviaron copia del cuaderno de antecedentes administrativos […]»; añadió que requiere tal información para «verificar el “porcentaje” pagado por bonificación y la posible diferencia del 80% de los magistrados de Altas Cortes».
Adujo que expresó su inconformidad con dicha respuesta, por lo que presentó una nueva petición; esta vez se respondió mediante el oficio del 21 de febrero de 2014, en el que reiteró que ya había efectuado el reajuste que ordenó el Tribunal de Cundinamarca «pero tampoco enviaron la certificación que tanto recalcó sobre las partidas computables y porcentajes de aumento de todos los años hasta la fecha de la petición, sol anexaron la Resolución 4545 de 2007, que ordena el pago de la bonificación por compensación a su favor».
Expuso que con el fin de evitar acudir a instancias judiciales, elevó un tercer derecho de petición a fin de que se le diera una respuesta concreta, de fondo y que le fuera entregada la documentación que requirió, la cual radicó el 23 de abril de 2014; esta vez la entidad «niega el reajuste amparado en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto su pensión ya se reajustó con la inclusión de la bonificación por compensación, entre otros argumentos fuera de caso; pero tampoco enviaron la documentación requerida».
Narró que de nuevo elevó una solicitud el 24 de febrero de 2017 «en idénticos términos a los reiteradamente solicitados para que no quedara en mi poderdante la expectación o incertidumbre de saber si correspondía o no, un mejor derecho prestacional en cuanto al porcentaje de bonificación por compensación se refiere»; la cual respondió la entidad en los términos del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se remitió a las anteriores respuestas que se le dieron asumiendo que allí ya se habían atendido sus requerimientos; con lo que considera se vulneró su derecho fundamental de petición porque «nunca se ha respondido lo que se ha solicitado».
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas «se dé respuesta de fondo a lo estrictamente solicitado en el derecho de petición presentado por el(sic) mi poderdante, en los numerales 1, 2, 3 y 4, radicado en la entidad el día 24 de febrero del año en curso, de acuerdo a lo que en el mismo se rogó, y en el cual dieron respuesta diferente a lo allí pedido».
Como consecuencia de lo anterior, se ordene que en el mismo tiempo mencionado «certifique el porcentaje de incremento anual de la pensión de jubilación del señor Libio Alberto Schiavenato Acosta, año por año hasta la fecha, con sus respectivos decretos de aumento, partidas o factores salariales computables y el porcentaje respectivo de las mismas, o l[a] certificación que corresponda para determinar la posible existencia de un mejor derecho prestacional en favor de mi poderdante, para constatar eventuales diferencias salariales» y que «expida las copias auténticas del cuaderno completo de antecedentes administrativos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación para que se ejerciera el derecho de defensa. La accionada solicitó negar el amparo pretendido porque el Grupo de Prestaciones Sociales de ese ministerio, ha dado respuesta a todas las peticiones que ha elevado el actor en las que le ha informado «la no procedencia del reajuste solicitado, esto es, que de acuerdo a lo establecido en el decreto 1214 de 1990, las partidas únicas partidas(sic) computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación son las que consagra el artículo 103 de dicha normatividad, no siendo admisible tener como partidas los porcentajes e ingresos que percibe[n] los Magistrados de las Altas Cortes»; reiteró que a través de este mecanismo no se le puede guiar el sentido de la decisión o solicitar un nuevo pronunciamiento de la entidad, por lo que pidió negar la protección. La Procuradora 30 Judicial II Asuntos del Trabajo de Pasto, solicitó conceder el amparo parcial del derecho de petición y se ordene a la entidad resolver los puntos relativos a la certificación y expedición de copias.
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, luego de que se remitió al ámbito de protección del derecho fundamental de petición, se remitió a la que formuló el actor el 6 de octubre de 2013, la cual transcribió parcialmente, concedió el amparo parcialmente, pues entendió que los puntos 1 a 3 de la misma fueron atendidas en forma clara, concreta, precisa y de fondo; sin embargo, las numeradas 4 y 5 dijo lo siguiente: «Con respecto a la petición 4, a folio 13 reposa respuesta petición EXT13-113429, ya transcrito, en el cual se indican los decretos y las partidas computables, pero se deja de certificar el porcentaje de incremento anual, año por año; y respecto del punto 5, pese a que a entidad aduce en la respuesta haber remitido copia del mismo al actor, no se presenta prueba que resulte convincente para esta Colegiatura, por cuanto en el documento obrante a folio 14 del proceso, no se especifica el número de folios ni se acredita el envío al interesado, quien además refiere no haber recibido la referida copia».
Por lo anterior, ordenó a la entidad dar respuesta a los puntos mencionados en un término de 48 horas «siguiendo para ello lo determinado en el decreto 1775 de 2015 y el CPACA y a notificar al actor de tal determinación en la dirección por él suministrada». IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó con fundamento en que todas las respuestas dadas por la entidad «se han limitado a informar que ya se ha realizado lo pedido, porque con las Resoluciones 1492 y 4245 de 2007 (anexas en el libelo de tutela) se reajustó la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación, en acatamiento a un fallo judicial proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D” de fecha 10 de febrero de 2005; pero desconociendo que dicho fallo ordenó la inclusión de la mentada bonificación por compensación con base en el Decreto 663 de 2002, que traía un valor fijo sin variación y progresividad, diferente a lo solicitado, no otro que el Decreto 610 de 1998, con porcentaje desde el año 2001 en el 80% de los valores percibidos por todo concepto por los magistrados de las altas Cortes».
Agregó que no ha acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «porque existe la imposibilidad jurídica de iniciarla, en atención a que de los oficios emitidos por el Ministerio NUNCA se ha contado con la información necesaria y pertinente de cuál ha sido el valor pagado por concepto de bonificación por compensación y bajo qué normatividad está liquidada […]».
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley; dicha prerrogativa fue objeto regulación por el legislador mediante la Ley 1755 de 2015.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Como primera medida, es necesario advertir que el estudio de esta impugnación se limitará a los argumentos expuestos por el accionante, esto es, para que se ordene resolver de fondo la solicitud de «reajuste de la pensión de jubilación […], conforme al 80% de los ingresos de los magistrados de las altas Cortes, según el Decreto 610 de 1998», y no como se ha resuelto sobre el acatamiento al fallo judicial que no ha sido objeto de petición. Revisada la actuación, advierte esta Corporación que por escrito del 22 de febrero de 2017, el accionante Libio Alberto Schiavenato Acosta solicitó al Ministerio de Defensa Nacional lo siguiente: 1.
Se ordene RECONOCER Y RELIQUIDAR mi pensión de jubilación por el mayor valor que por dicho concepto tengo derecho, por haberme desempeñado en el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, al servicio de la Justicia Penal Militar, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo consagrado en los decretos 610 de 1998 y 1239 del mismo año, y demás normas concordantes, en los porcentajes e ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes y Otros funcionarios, según lo establece esa normatividad, desde el tiempo en que el derecho se causó, con la vigencia de los mencionados decretos, hasta el momento en que se hizo efectivo mi retiro del servicio por jubilación. 2.
Se ordene REAJUSTAR mi pensión de jubilación por el mayor valor que por dicho concepto tengo derecho, por haberme desempeñado en el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, al servicio de la Justicia Penal Militar, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo consagrado en los decretos 610 de 1998 y 1239 del mismo año, y demás normas concordantes, en los porcentajes e ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes y Otros funcionarios, según lo establece esa normatividad, desde el tiempo en que el derecho se causó, con la vigencia de los mencionados decretos, hasta el momento en que se hizo efectivo mi retiro del servicio por jubilación. 3.
Se realice el PAGO indexado de los valores, con sus respectivos intereses que arroje la reliquidación desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se reconozca el derecho, y hacia el futuro aplicando el reajuste en mi pensión de jubilación, como magistrado del Tribunal Superior Militar. 4. CERTIFIQUE el porcentaje de incremento anual de mi asignación de retiro año por año hasta la fecha, con sus respectivos decretos de aumento y partidas computables. 5.
Se me EXPIDAN COPIAS AUTÉNTICAS del cuaderno de mis antecedentes administrativos. Mediante oficio del 29 de marzo de 2017, la accionada respondió que se había pronunciado sobre tales solicitudes a través de los oficios 13-48282 del 11 de octubre de 2013, 14-10337 del 21 de febrero de 2014 y 14-34650 del 26 de mayo de 2014, por lo que se remitió a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, por tratarse de peticiones reiterativas ya resueltas.
Si bien es cierto la entidad accionada, mediante las comunicaciones del 11 de octubre de 2013 y 21 de febrero de 2014, emitió respuestas imprecisas con respecto a las solicitudes elevadas, lo cierto es que mediante el oficio del 26 de mayo mencionado, que aportó el accionante, respondió expresamente lo siguiente: […] algunos funcionarios titulares de la “Bonificación por Compensación” en acción de nulidad y restablecimiento del derecho acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la pretensión de hacer cumplir los Decretos 610 y 1239 de 1998 situación en la que ud(sic) claramente encaja toda vez que por sentencia del(sic) proferida por el honorable tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda “subsección D” a la cual se le da cumplimiento en esta coordinación y por ende se reajusta su pensión en concordancia con la normatividad mencionado(sic), por lo anterior se advierte cierto desconocimiento de su parte al solicitar nuevamente lo ya resuelto de fondo y como claramente ud(sic) los expresa en su escrito petitorio, la jurisprudencia ha reiterado que el espíritu y contenido del Decreto 610, conlleva la garantía hacia el futuro de que la remuneración de los Magistrados y demás beneficiarios de la denominada “Prima por Compensación” se mantendrá en términos de equidad y proporcionalidad allí establecida mediante el esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, concertada entre gobierno y funcionarios, cuyo origen se halla contenido en la ley 10 de 1987 y 63 de 1988.
Sumado a lo anterior me permito indicarle que la retrospectividad de la norma no es aplicable a su caso toda vez que a la fecha ud(sic) ya no detenta la calidad de funcionario activo, al contrario usted adquirió un status de pensionado, por consiguiente no se puede acceder favorablemente a sus pretensiones y con ello se complementa el OFI-13-48282 del 11 de octubre […].
En ese orden, es claro que la entidad resolvió definitivamente la solicitud encaminada a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 que adicionó el 1239 de ese mismo año, que es el motivo de la censura, debiendo el accionante, si no está conforme con la anterior determinación, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear allí sus reclamos, y no utilizar este mecanismo, ni el derecho de petición, para que se otorgue el derecho prestacional al que aspira, pues vale la pena recordar que dentro del ámbito de protección de esa garantía fundamental, no se encuentra acceder a lo peticionado, sino obtener una respuesta que en este caso ha recibido, sin que pueda servir este medio para controvertir la legalidad del pronunciamiento de la entidad accionada en su caso particular, por cuanto, vale la pena reiterarlo, para tal efecto existen los mecanismos idóneos para que el juez natural dirima la controversia presentada.
Por lo anteriormente expuesto, se confirma la decisión impugnada en lo que fue objeto de reparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00