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STL9429-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9429-2016 Radicación n° 67049 Acta extraordinaria 65 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FABIÁN ALEJANDRO SARMIENTO POLO contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por sentencia del 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, absolvió en primera instancia a su defendido, dentro del proceso 080016001319201200700, iniciado por el delito de acceso carnal violento, en el que figura como presunta víctima Y.M.P.P., decisión que se apeló, conociendo del asunto el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que la revocó, sancionando al sindicado a tres años de prisión por el tipo penal descrito; que el 7 de mayo de 2015, interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado el 30 de junio del mismo año e inadmitido en auto del 9 de septiembre siguiente por la Sala de Casación Penal, por lo que el 21 de septiembre del año en mención, interpuso «mecanismo de instancia, para subsanar la referida demanda de casación», y que la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, emitió un concepto desfavorable, al considerar que las inconsistencias no fueron superadas, razón por la que una vez remitido el proceso al tribunal, se profirió orden de aprehensión contra su poderdante, haciéndose efectiva el 25 de febrero de 2016.

Que la audiencia en la que se emitió el fallo de segunda instancia, fue conformada «por dos Magistradas de la Sala Civil Familia» del Tribunal Superior de Barranquilla, sin la participación de ningún «Magistrado de la Sala Penal… vulnerándose el Art. 29 de la C.N.»; que no se tuvo en cuenta el testimonio del menor presuntamente afectado; que se dio credibilidad «a las pruebas de referencia, cuando ellas no son suficientes para condenar» y que no se valoró «la prueba testimonial directa y científica la cual lleva al convencimiento de la deuda(sic)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia pidió que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal advirtió que el presente amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión proferida es del 9 de septiembre de 2015, solicitando se declare improcedente. El juez plural accionado, realizó un recuento del trámite impartido al asunto en cuestión, y manifestó que la decisión adoptada se ajusta a los lineamientos legales previstos para el caso y a los elementos probatorios que obran en el expediente.

El Juzgado Segundo del Circuito adscrito al SPRA-CFC, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, así como la improcedencia de la misma, de acuerdo a lo estipula do en el Decreto 2591 de1991. La representante legal del menor Y.M.P.P., adujo que no existe violación a ningún derecho fundamental del accionante y pidió que se confirme la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

El juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 5 de mayo de 2016, luego de considerar que «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir con los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para desmotar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por el medio de la tutela, porque esta no es medio para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.» III.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante se limitó manifestar que impugnaba el fallo constitucional de primer grado. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso se advierte que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado deberá confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.

Al respecto, se advierte que si bien el accionante interpuso el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, que lo condenó a la pena de «tres (3) de privación de la libertad que deberá cumplir en el Centro de Resocialización para el Menor Infractor El Oasis de Barranquilla…», como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, dicha Sala de Casación determinó la imposibilidad de dar curso a la demanda extraordinaria, aduciendo lo siguiente: …En primer lugar, el planteamiento del demandante es en principio contradictorio.

Aludió, a la hora de sustentar el único reproche por él sostenido, a que el Tribunal vulneró la ley sustancial tanto de manera directa como indirecta. Dicha aserción no es lógica, porque es imposible afirmar de un solo objeto que es y no es al mismo tiempo. En segundo lugar, el problema jurídico de fondo al que en últimas se refirió el defensor fue a la no demostración por parte de la Fiscalía del ingrediente del tipo relacionado con la violencia ejercida por el menor infractor de la ley penal.

Dicha postura, aun en el evento de tener algún fundamento, sería por completo inane, pues al ser la víctima del comportamiento endilgado un niño de seis (6) años de edad la acción se ajustaría a la descripción típica del artículo 208 del Código Penal (acceso carnal abusivo con menor de 14 años), precepto que le acarrearía al procesado idéntica consecuencia en materia de privación de la libertad, según lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011… Por último, el profesional no atacó algún fundamento o apreciación del Tribunal.

Simplemente se limitó a exponer su propia valoración probatoria. Pero la simple discrepancia de criterios carece de fuerza alguna en casación, en la medida en que en estas situaciones deberá presumirse que la posición acertada, así como la ajustada tanto a la Constitución como a la ley, es la del cuerpo colegiado. Ello, por supuesto, debido a que no ha sido refutada por (o supeditada a) la existencia de un error.

Así las cosas, esta Sala prohíja las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a que no es viable conceder el amparo solicitado con independencia a que se comparta la decisión cuestionada, ya que el proveído reseñado no se advierte contrario a las disposiciones legales, y en el se pueden colegir los desaciertos en el formulación de las faltas atribuidas al fallador de segundo grado en el proceso penal en mención. En ese orden, si bien es cierto se presentó el mecanismo de defensa pertinente, también lo es que no lo utilizó en debida forma, omisión que no puede suplir por esta vía, pues la acción constitucional no ha sido instituida para corregir las equivocaciones en las que pueden incurrir los sujetos procesales.

Los anteriores argumentos son suficientes para reiterar que se mantendrá incólume la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2