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STL9426-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 356 de 2017Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73309 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9426-2017 Radicación n.° 73309 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARIANNY KATIUSKA MELEAN DE LA HOZ contra el fallo de 26 de abril de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hija a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Indicó que es hija de mujer colombiana, que tiene 3 meses de gestación y que debido a la difícil situación económica y política por la que atraviesa Venezuela se vino para Colombia; que como no cuenta con seguridad social y no puede ser inscrita en el régimen subsidiado de salud, se presentó ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla para «inscribir su nacimiento, aportando acta de nacimiento original sellada, fotocopia de la cédula de ciudadanía de su madre»; sin embargo, sostuvo que la entidad se negó a hacerlo «argumentando que la partida o acta de nacimiento venezolana no se encuentra apostillada».

Precisó que la negativa de la entidad violentó sus derechos fundamentales, por lo que recurrió a la acción de tutela de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable « toda vez que si bien existe una vía expedita para tramitar y obtener la nacionalidad en Colombia; en el presente caso se hace imposible agotarla; dado que el requisito de apostillaje en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela ha sido negado rotundamente por las autoridades de ese país y es imposible retornar al mismo por la situación política y humanitaria que atraviesa Venezuela actualmente y que ha sido la razón para desplazarme a Colombia».

Así que, solicitó tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T-212 de 2013, con el fin que «esas normas de carácter especial que argumenta la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no se apliquen excepcionalmente y se suplan con fundamento en las declaraciones juramentadas presentadas ante el funcionario encargado del registro».

II. TRÁMITE Y DECISIÒN DE INSTANCIA Por auto de 17 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción y dispuso la notificación a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Ante el silencio de la accionada, el 26 de abril siguiente, negó el amparo.

Consideró la inaplicabilidad del precedente de la Corte Constitucional solicitado por la accionante, por cuanto el asunto bajo estudio en esa ocasión, se trataba del caso particular de un menor de edad, situación que no acontece en este caso, por cuanto la actora cuenta con 18 años de edad y por lo que queda claro que ella «no hace parte del segmento de la población exonerada de la obligación de aportar el apostillaje, por lo tanto la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al exigirle sus documentos debidamente apostillados a efectos de que pueda solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano, pues, su conducta responde plenamente a los parámetros legales aprobados por Colombia».

Recalcó que «la Registraduría al exigir el requisito de apostillaje a la actora no está vulnerando su derecho a la salud, debido a que ello no es óbice para que la accionante, pueda recibir de las entidades territoriales la atención en salud que requiera en virtud del principio de universalidad que rige el sistema de seguridad social en salud».

Posterior al fallo, la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que la accionante no cumple con los requisitos legales para acceder al proceso de registro civil de nacimiento, por lo que pidió que se negara el amparo. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; precisó que al Tribunal no hizo una debida ponderación de la situación económica, política y social por la que atraviesa, como tampoco se tuvo en cuenta que es una mujer embarazada que requiere especial protección, máxime cuando necesita un control prenatal y tratamiento médico.

Aclaró que la falta de requisito de apostillaje no se da en virtud de su negligencia sino a la situación de conocimiento público que atraviesa su país de origen e indicó que otros venezolanos en igual contexto sí les han sido amparados sus derechos. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, que en criterio de la accionantes están siendo vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la negativa de dicha entidad de elaborar su registro civil de nacimiento extemporáneo, teniendo en cuenta su caso particular, esto es, que nació en Venezuela, es hija de madre colombiana y se encuentra en estado de embarazo, ello aunado a la situación política y económica que atraviesa Venezuela; por lo que considera que tiene derecho a tal documento necesario a fin de tramitar la afiliación a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado, y además debe dársele aplicación a la sentencia T-212 de 2013.

Al respecto, es necesario analizar de acuerdo a las normas aplicables al caso si existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Es claro que para concretar la adquisición de la nacionalidad, es necesario su reconocimiento por parte del Estado, que se solemniza en virtud de la anotación de los datos de la persona en el registro civil, conforme lo consagra el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970.

Ahora bien, en tratándose de registro extemporáneo, como ocurre en el caso de las accionantes, el artículo 50 ibidem, modificado por el 1 del Decreto 999 de 1988, preceptúa: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 [2] del presente Decreto.

(Negrillas fuera de texto). Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. Por su parte, el Decreto 356 de 2017, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 1260 de 1970, en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso las reglas a seguir «para el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil», de suerte que estipuló que: 1.

La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya[n] nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedida por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5.

En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren.

Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por al Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a ls reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes. 7.

Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: · Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. · Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento.

Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Conforme a lo anterior, es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en caso de personas que haya[n] nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido» o con «partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo»; de forma excepcional, en caso de no poder acreditar el nacimiento con dichos documentos, se debe presentar una solicitud ante el funcionario encargado del registro civil y «acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante».

En el caso de la accionante, no está acreditado que hubiera acudido a la entidad accionada para hacer la solicitud de inscripción extemporánea que por este mecanismo reclama siguiendo las directrices del Decreto 356 de 2017, sin que demuestre alguna circunstancia excepcional que la exonere de acudir al mecanismo adecuado para tal efecto. Adicionalmente, debe decirse que si bien Melean de la Hoz aduce que la entidad accionada les negó la solicitud de inscripción y que la falta de apostilla en el acta de nacimiento venezolana se debe a la negativa de las autoridades de ese país, lo cierto es que dentro del presente trámite no se acreditó que se haya elevado petición alguna en ese sentido a ninguna de las autoridades mencionadas, lo que deja ver que no ha existido violación a los derechos de las reclamantes; con mayor razón si se tiene en cuenta que existe una directiva de la misma Registraduría Nacional que impone dar trámite a tales solicitudes conforme a lo dispuesto en el Decreto 356 del 3 de marzo de 2017, que modificó el 2188 de 2001 y que solamente en caso de que sea negado puede invocarse la protección de garantías fundamentales en caso de que éstas resulten vulneradas.

Por último, en relación a la protección en salud que reclama la accionante, es claro indicar que no existe prueba que demuestre que a ella se le ha desconocido tal garantía, y en todo caso, no sobra advertir que no puede existir una negativa de las autoridades de salud, que restrinjan su acceso a dicho servicio, el cual debe otorgársele, independientemente del trámite que deba adelantar ante Registraduría. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo concedido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00