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STL9425-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1260 de 1970Decreto 2188 de 2001Decreto 356 de 2017Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970Ley 43 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73599 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9425-2017 Radicación n.° 73599 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela (acumulada) que CARMEN ALICIA IGLESIAS CONTRERAS, KELLY JOHANA MIRANDA IGLESIAS en representación de su hija K.J.S.M., INGRID MARÍA DE LA HOZ CAMARGO en representación de su hija M.K.M.D.L.H., ADELVIS GELEANA LAREZ IRIARTE y YASMIRA ESTHER RICO BELTRÁN en representación de su hija K.C.N., promovieron contra la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su solicitud señalaron que: Carmen Alicia Iglesias Contreras y Adelvis Geleana Larez Iriarte nacieron en Venezuela, son hijas de padre y madre colombianos, respectivamente; que debido a la difícil situación económica y política de su país de origen, se encuentran en Colombia; que no gozan de seguridad social y necesitan con urgencia tramitar su cédula de ciudadanía para afiliarse al régimen subsidiado y acceder a un empleo.

Yasmira Esther Rico Beltrán, Kelly Johana Miranda Iglesias e Ingrid María De la Hoz Camargo, ciudadanas colombianas en representación de sus hijas menores de edad, acuden a este mecanismo porque requieren la inscripción de las mencionadas y obtener el registro de nacimiento para ingresar a una institución educativa y afiliarlas al sistema de seguridad social.

Adujeron que la Registraduría Especial de Barranquilla les negó la inscripción en el registro civil, argumentando que el acta de nacimiento venezolana no se encuentra apostillada; que el citado instrumento no cuenta con dicha constancia porque así lo dispuso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela; agregaron que no cuentan con recursos económicos para su traslado y debido a la crisis humanitaria que atraviesa ese país, lo hace casi imposible, por lo que acuden a este mecanismo como único medio de defensa ya que no es posible imponer coercitivamente a las autoridades de su patria de origen que realicen el apostille del registro de nacimiento, y por tanto aspiran a que en sus casos no se apliquen excepcionalmente las exigencias de aportarlo.

Afirmaron que la entidad accionada se negó a realizar la inscripción de las menores, argumentando que los niños venezolanos, hijos de padre o madre colombianos, que se venía haciendo sin apostillaje, fue suspendida por la circular 052 del 29 de marzo de 2017, con lo cual también se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la educación de las niñas por las razones antes dichas.

Por lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales para que la Registraduría Especial de Barranquilla, tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2013 que ordena suplir la falta de apostilla con las declaraciones juramentadas por dos testigos, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970 y 2188 de 2001.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante autos de fechas 25, 26 y 27 de abril, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la acumulación de las acciones de tutela instauradas por las personas arriba mencionadas, se dispuso la notificación a la accionada y se le dio traslado para su contestación. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 43 de 1993, la competencia de la naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República; que el artículo 96 de la Constitución Política establece que son naturales de Colombia por nacimiento, los hijos de padres naturales o nacionales o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado en la república al momento del nacimiento o, los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en el extranjero y luego se domicilien en Colombia o se registren en una oficina consular.

Añadió que para que un documento público expedido en alguno de los estados parte de la convención, tenga validez en este país, debe apostillarse en donde fue expedido; que en el caso de las accionantes, se debe aportar el acta de nacimiento extranjera apostillada, conforme lo dispone la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores; que para la expedición del registro civil debe solicitar la respectiva inscripción conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970.

Resaltó que mediante la circular 025 del 20 de febrero de 2017, se prorrogaron las medidas excepcionales para garantizar la inscripción de menores de edad en el registro civil de nacimiento, que fueran hijos de padres colombianos y regresen de Venezuela, se autorizó a las registradurías especiales de cada departamento, adelantar las inscripciones pese a que no cuenten con el documento apostillado de nacimiento, mediante la declaración de dos testigos; que en caso de que los registradores encuentren «duda razonable» de los dichos de quienes acudan a rendir su versión, podrán abstenerse de sentar el registro.

Añadió que en el Decreto 356 del 3 de marzo de 2017, se establecieron pautas más rigurosas en relación con el trámite de la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil, debido a la utilización fraudulenta de la figura y a la problemática migratoria que se viene presentando, pues personas nacidas en el exterior se valen de testigos para acreditar su nacimiento y acceder a la nacionalidad colombiana y a los derechos inherentes a esa condición, sin serlo realmente.

Por fallo del 10 de mayo de 2017 el Tribunal concedió el amparo, pues consideró que es viable solicitar la inscripción extemporánea del nacimiento con fundamento en la declaración de testigos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-212 de 2013 y en el Decreto 2188 de 2001. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la mencionada entidad «proceda a iniciar el proceso de inscripción de los tutelantes, en el registro civil de nacimiento, dentro del término de 48 horas contadas desde la acreditación del lleno de las exigencias de ley, y en los términos contemplados en el precedente constitucional T-212 de 2013» III.

IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó porque consideró que dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 356 de 2017, de acuerdo con el cual «no ofrece documento subsidiario que permita hacer la inscripción del nacimiento de personas nacidas fuera del territorio nacional, con documentos supletorios. Por lo anterior, no hay documentos que sirvan de soporte de actuaciones inviables».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, que en criterio de las accionantes están siendo vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la negativa de dicha entidad de elaborar su registro civil de nacimiento extemporáneo, teniendo en cuenta sus casos particulares, en el caso de Carmen Alicia Iglesias Contreras y Adelvis Geleana Larez Iriarte que nacieron en Venezuela, son hijas de padre y madre colombianos, respectivamente; y de Yasmira Esther Rico Beltrán, Kelly Johana Miranda Iglesias e Ingrid María De la Hoz Camargo, ciudadanas colombianas en representación de sus hijas menores de edad; por lo cual consideran que tienen derecho a tal documento necesario a fin de tramitar la afiliación a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado, dado que en la actualidad residen en este país, por lo que se debe dar aplicación a la sentencia T-212 de 2013 y a los Decretos 1260 de 1970 y 2188 de 2001.

Al respecto, es necesario analizar de acuerdo a las normas aplicables al caso si existe vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. Es claro que para concretar la adquisición de la nacionalidad, es necesario su reconocimiento por parte del Estado, que se solemniza en virtud de la anotación de los datos de la persona en el registro civil, conforme lo consagra el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970.

Ahora bien, en tratándose de registro extemporáneo, como ocurre en el caso de las accionantes, el artículo 50 ibidem, modificado por el 1 del Decreto 999 de 1988, preceptúa: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 [2] del presente Decreto.

(Negrillas fuera de texto). Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. Por su parte, el Decreto 356 de 2017, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 1260 de 1970, en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso las reglas a seguir «para el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil», de suerte que estipuló que: 1.

La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya[n] nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedida por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5.

En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren.

Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por al Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a ls reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes. 7.

Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: · Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. · Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento.

Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Conforme a lo anterior, es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en caso de personas que haya[n] nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido» o con «partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo»; de forma excepcional, en caso de no poder acreditar el nacimiento con dichos documentos, se debe presentar una solicitud ante el funcionario encargado del registro civil y «acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante».

En el caso de las accionantes, no está acreditado que hubieran acudido a la entidad accionada para hacer la solicitud de inscripción extemporánea que por este mecanismo reclaman siguiendo las directrices del Decreto 356 de 2017, sin que demuestren alguna circunstancia excepcional que las exonere de acudir al mecanismo adecuado para tal efecto.

Adicionalmente, debe decirse que si bien las tutelantes aducen que la entidad accionada les negó la solicitud de inscripción y que la falta de apostilla en el acta de nacimiento venezolana se debe a la negativa de las autoridades de ese país, lo cierto es que dentro del presente trámite no se acreditó que se haya elevado petición alguna en ese sentido a ninguna de las autoridades mencionadas, lo que deja ver que no ha existido violación a los derechos de las reclamantes; con mayor razón si se tiene en cuenta que existe una directiva de la misma Registraduría Nacional que impone dar trámite a tales solicitudes conforme a lo dispuesto en el Decreto 356 del 3 de marzo de 2017, que modificó el 2188 de 2001 que aplicó el tribunal, y solamente en caso de que sea negado puede invocarse la protección de garantías fundamentales en caso de que éstas resulten vulneradas.

En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo concedido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por las accionantes, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00