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STL9423-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73611 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9423-2017 Radicación n.° 73611 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2017 contra la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES NELSON ALFREDO ARCINIEGAS MARTÍNEZ, adujo actuar en calidad de agente oficioso del promotor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, a efecto de que le protejan los derechos fundamentales a la información seguridad social, debido proceso y petición presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que presentó petición vía email al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la Defensoría del Pueblo, donde manifestó que PORVENIR S.A., lo requirió para que allegara los documentos de actualización de salarios e información laboral, sin los cuales no se puede radicar la petición de pensión de vejez.

Adujo que no le dieron contestación a la petición incoada ante al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en fecha 28 de febrero hogaño, motivo por el cual se le vulneró su derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (folio 40).

PORVENIR S.A., contestó por escrito el requerimiento en fecha 25 de abril de 2017, donde señaló que la petición constituye un hecho superado por cuanto resolvió la solicitud del accionante en esa misma fecha, por tanto no habría amenaza ni vulneración a derechos fundamentales (Folios 49 – 67). Surtido el trámite de rigor, la primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Luis Alfonso Martínez vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; adujo que no se evidenció que tal Cartera haya dado respuesta de fondo a la petición de fecha 28 de febrero de 2017, lo cual se sobrepasó de los términos señalados por la Ley.

Por otro lado, precisó que lo relacionado con corregir los salarios base y la información laboral de su representado, no es competencia del juez de tutela, máxime cuando no se determinaron los supuestos errores en que incurrió el Ministerio accionado, lo cual hace inconsistente tal petición. En ese sentido, el a quo, tuteló el derecho fundamental de petición, y ordenó que el Ministerio accionado procediera a realizar contestación de fondo a la petición presentada por el señor Nelson Alfredo Arciniegas Martínez, quien representa al señor Luis Alfonso Martínez; y declaró improcedente solicitud de corrección de salarios bases e información laboral del actor.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que PORVENIR evadió su obligación de solucionar los aspectos que solicitó en su petición, colocando «talanqueras» para ello. Insistió en que se debe ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a PORVENIR a actualizar y corregir la historia laboral de su hermano, para poder peticionar el derecho pensional.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

NELSON ALFREDO ARCINIEGAS MARTÍNEZ acudió a este mecanismo excepcional y dijo actuar en calidad de «agente oficioso» para reclamar los derechos fundamentales de su hermano Luis Alfonso Martínez, a efecto de que las entidades accionadas le actualicen y corrijan los datos de su historia laboral, para poder gestionar la petición pensional, lo anterior en virtud a que aquel actualmente reside en el exterior, en España. Previo a cualquier otra consideración, resulta oportuno rememorar que el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, frente la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Es así que, frente a la imposibilidad de promover la acción de tutela directamente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ Laboral, 31 de mayo de 1995, GJ: Tomo VII No. 0312-0363, pág. 1381-1385, señaló: […] Solamente cuando el titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso actuar a su nombre. Siendo ello así, la posibilidad de la agencia oficiosa es subsidiaria, porque lo que es obvio que para ella sea procedente no es suficiente que quien la ejercite simplemente afirme en la solicitud dicha circunstancia, sino que además de ello, debe demostrarse siquiera sumariamente la limitante física o síquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.

(…) Planteamiento reiterado por esta Corporación en sentencia STL 8168-2014 (rad. 54353), donde se indicó que «del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada».

Así las cosas, debe recordarse que la finalidad de la agencia oficiosa, consiste en evitar la continuidad de los actos violatorios o amenazantes de los derechos fundamentales, razón por la cual además de realizar la manifestación concreta en el escrito inicial de tutela, debe acreditarse debidamente la causal que imposibilita al agenciado para acudir directamente en la protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, ya sea por condiciones de tipo físico o mental, situación que debe verificarse de forma real y concreta a través de los medios de convicción aportados, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo.

Frente a los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia T-521/2011, ha señalado que: (…) 2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De este modo, la Constitución ha previsto que, para la protección de los derechos fundamentales, la tutela puede interponerse, directamente por el afectado, o por un tercero que actúe en su nombre, sin necesidad de acreditar representación. En este sentido, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se establece que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subrayado fuera de texto).

De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos. Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996,[4] la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.

La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.

Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó:  “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.

No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.

El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.”(…) De lo anterior, se reitera que para que sea procedente el agenciamiento de derechos ajenos en materia específica de acción de tutela, se requiere además de indicar en la demanda de tutela que se actúa en tal calidad, debe acreditarse de forma contundente que el afectado no está en condiciones de asumir la defensa de sus derechos fundamentales, condición que debe el juez de tutela valorar en cada caso particular.

Tales exigencias que, además, encuentran fundamento en la autonomía individual con que cuentan las personas con capacidad, en virtud de lo cual pueden decidir si ejercen o no las acciones que el ordenamiento jurídico contempla a su favor para el reclamo de sus derechos. En ese sentido, se encuentra que, quien invocó la calidad de agente oficioso, adujo que su hermano se encuentra en España, circunstancia que, en su sentir, le imposibilitaba actuar de forma personal, empero revisada la actuación, dicha situación no es una condición de incapacidad para ejercer sus derechos, lo anterior encuentra mayor relevancia en este particular caso, cuando aquel, otorgó un poder para que se adelantaran los trámites pertinentes con el fin de lograr lo pretendido, hecho que permite establecer su plena capacidad para actuar.

Ahora, acorde al documento visible a folios 9 a 11, tampoco sería viable tener a NELSON ARCINIEGAS MARTÍNEZ como «apoderado» de LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, pues pese a que a través del mismo se le faculta para «SEGUNDO: Presentar derechos de petición, demandas de acción de tutela o cualquier recurso legal ante la justicia ordinaria o ante quien corresponda, como agente oficioso en representación del compareciente por el motivo de estar radicado quien otorga el poder en España» (Folio 10), no se vislumbró prueba alguna donde se haya acreditado la calidad de abogado del apoderado; a su vez se consultó en la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura para confirmar si el mismo tiene dicha profesión como lo menciona en el poder, empero los resultados fueron inexistentes.

Frente a lo anterior, resulta necesario traer a colación un extracto de la sentencia T-417 de 2013 que dice: «La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.» En ese orden de ideas, nos encontramos bajo una falta de legitimación por activa, por cuanto en autos no cumplen con los requisitos establecidos por las normas para fungir como agente oficioso, ni tampoco se acreditó la calidad para poder interponer tutela a nombre de terceros, situación fehaciente para revocar la decisión de primera instancia. Así entonces, se revocará la decisión proferida de fecha 3 de mayo de 2017, en la medida que no existe legitimación por activa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00