Micelio
STL9423-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9423-2016 Radicación 67059 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DARÍO NOEL DANGÓN MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.-BBVA-.

I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Dijo que promovió proceso ejecutivo contra el Banco BBVA; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, despacho que desestimó las excepciones de la entidad bancaria y dispuso seguir adelante con el cobro; que la anterior decisión fue recurrida y confirmada por el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; que el Ad quem negó la aclaración y corrección de la sentencia que solicitó el banco relacionado a la condena por intereses.

Por otro lado, señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, amparó la protección al debido proceso invocado por la entidad bancaria, contra la sentencia emitida por el juez de segundo grado, en la cual se dejó sin efecto «lo relativo a los intereses», y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito «proferir la decisión que corresponda en esa materia»; que en cumplimento de la decisión anterior, el despacho accionado profirió sentencia en la que «reguló» los intereses que debían ser cancelados por el deudor.

Puntualizó que el banco presentó recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en el que adujo las causales 1 y 6 del art. 380 del CPC; que el Tribunal accionado lo declaró fundado con ocasión a la causal 6, e invalidó el fallo cuestionado que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque, invalide o anule la sentencia que resolvió el recurso de revisión de fecha 15 de diciembre de 2015.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Banco BBVA, solicitó denegar el amparo reclamado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, expresó que les correspondió el conocimiento del recurso de revisión instaurado contra las sentencias dictadas el 6 de septiembre de 2007 y 25 de noviembre de 2010, proferidas por el Juzgado Séptimo Municipal y Primero Civil del Circuito de Santa Marta; que no ha incurrido en acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del tutelante; que lo pretendido por el actor es controvertir en esta instancia, decisiones que ya fueron objeto de debate o análisis.

Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó en relación a la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la nulidad de la emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, de 25 de noviembre de 2010, que no se advierte desafuero constitutivo de una vía de hecho que amerite la protección pedida, dado que el instrumento cambiario adosado como base del recaudo, reunía los requisitos de los arts. 488 del CPC y 709 del estatuto mercantil, por lo que estudió la excepción de inexistencia de la obligación, soportada en el pago de la misma, que se hizo en junio de 1996.

De lo anterior coligió que, el fallo cuestionado no se opone a la normatividad aplicable ni a la realidad procesal, lo que descarta la interferencia del juez de tutela, quien en principio, no está habilitado para invadir la competencia del ordinario en la resolución de las controversias judiciales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende el actor que se revoque, invalide o anule la sentencia de revisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia atacada que resolvió: 1.

Declarar fundado, con sustentó en la causal 6ª del art. 380 del CPC el recurso de revisión interpuesto por el BBVA y, en consecuencia, anular la sentencia adiada 25 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo promovido por Darío Noel Dangón Martínez y Sara Leonor Moisés de Dangón contra el banco BBVA. 2.

En su lugar, dispuso revocar la sentencia de 6 de septiembre de 2007 emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo promovido por Darío Noel Dangón Martínez y Sara Leonor Moisés de Dangón contra el banco BBVA, en consecuencia, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» propuesta por la parte ejecutada, motivo por el cual dio por terminado dicho trámite. 3.

Ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de dineros embargados a los demandados en caso de que existan. Así las cosas, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

En efecto, luego de un análisis el juzgador manifestó en lo tocante a las causales (1ª y 6ª) impetradas en el recurso extraordinario de revisión, sobre la primera alegada; que de las pruebas que militan en el expediente, se colige que en el presente caso no encontró demostrado la «imposibilidad de aportación» de los documentos o pruebas, es decir, los soportes contables de los cuales se evidencia el pago de la obligación cobrada, que datan de 1986.

Por ello, aquella Sala destacó que «no obstante lo alejado por la entidad recurrente, una vez se conformó el grupo interdisciplinario que tenía como objeto la búsqueda de los soportes contables, estos, fueron hallados en un término de tres días, comprendidos entre el 20 al 22 de septiembre de 2010, como consecuencia de lo cual, el argumento antedicho queda sin fundamentos alguno, pues si resultaba posible realizar tal laboral dentro del lapso de 10 días otorgados por la norma para tal fin».

Por otro lado, al analizar la causal sexta manifestó que el hoy accionante y Sara Moisés de Dangón, aprovechando su condición de cliente Vip de la entidad bancaria, cobraron los CDTS sin efectuar la entrega del certificado y, como consecuencia de ello promovieron un proceso ejecutivo, con el fin de reclamar nuevamente el pago de los títulos valores, haciendo incurrir en error al funcionario judicial.

En el mismo sentido, advirtió el fallador de instancia que para que se configurara la causal alegada debían concurrir los 4 elementos, tales como: que haya habido una maniobra fraudulenta, unilateral; que la conducta ilícita se realice con el fin de lograr una sentencia con un contenido que sea contario a derecho; que el resultado punitivo, haya causado un perjuicio al recurrente; y que esa conducta sea determinante para establecer una decisión que no se ajuste a derecho, y en ese ejercicio concluyó que de la plataforma probatoria, resultaron demostrados la existencia de los requisitos necesarios para determinar la prosperidad de la causal sexta de revisión alegada, circunstancia que originó la orden de dictar una sentencia que reemplazaría la anulada.

Por estas razones, al estudiar el título cambiario base de recaudo, dedujo que se reunían los requisitos de los arts. 488 del CPC y el 709 del estatuto mercantil, por lo que aceptó el medio exceptivo de inexistencia de la obligación. Encuentra, esta Sala que en la providencia impugnada, se expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación de las normas que aplican al caso, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, como el petente busca controvertir el fondo de la anterior determinación judicial, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, no puede el fallador de tutela bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar un análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto tramitado, conforme a los procedimientos legalmente establecidos para el efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3