República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9421-2016 Radicación n° 43818 Acta extraordinaria 65 Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la apoderada del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado número 2014-00142. 1.
ANTECEDENTES Relata que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, la señora Nubia Esperanza Camargo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales -FUSI- y la Fundación Camino a la Prosperidad -FUNCAPRO- como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y las empresas integrantes del consorcio y en consecuencia se condenara al ICBF, al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja como solidarios en el pago de las acreencias laborales que sean reconocidas a favor de la demandante; que por auto del 5 de junio de 2014, el Juzgado admitió la demanda y el 19 de junio siguiente se elaboraron las citaciones para notificación personal, las que fueron retiradas el día 25 de ese mismo mes; que contestó la demanda y pese a que el Juzgado requirió a la parte actora a fin que realizara los trámites pertinentes para trabar la litis, en proveído del 11 de junio de 2015, ordenó el archivo de la actuación frente a las demandadas Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales y Fundación Camino a la Prosperidad, con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que habían transcurrido más de 6 meses sin que la demandante gestionara la notificación del auto admisorio de la demanda a esas entidades, continuando el proceso frente al ICBF, al Municipio de Tunja y al Departamento de Boyacá, que fueron absueltas de todas las pretensiones por sentencia del 27 de enero de 2016.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia de primera instancia, por auto del 24 de febrero de 2016 declaró la nulidad de la actuación a partir de esa sentencia, ordenó al Juzgado dar aplicación al artículo 61 del Código General del proceso y vincular al proceso a la Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales y Fundación Camino a la Prosperidad como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, determinación que soportó en que si bien era cierto que el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «prevé la sanción al demandante que incumple la aludida carga procesal ese archivo en este caso debió ser total y no parcial porque en los términos ordenados impedía continuar el proceso únicamente con los demandados solidarios pues la pretensión principal de la demanda es la declaratoria de un contrato de trabajo entre la demandante contra las entidades integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, de manera que sin su vinculación para declarar la existencia del contrato de trabajo no podían en ningún caso resolverse sobre las pretensiones derivadas o accesorias a dicha declaratoria porque en este caso la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Departamento de Boyacá y el Municipio es en condición de obligadas solidarias y como la misma Juez de primera instancia lo concluyó al proferir la sentencia sin su comparecencia como empleadoras no se podía definir el vínculo contractual y resolver las demás pretensiones que de ella se derivan (…)».
Se queja de que el Tribunal ignoró la aplicación de los principios y deberes de las partes procesales así como el procedimiento en caso de contumacia contenido en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y prefirió declarar una nulidad que no procede, más aun cuando « la falta de notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada », y con lo cual crea a favor de la demandante, quien fue negligente e incuriosa, un escenario adicional para notificar a los demandados del proceso.
Además el Tribunal asocia el deber de notificar en legal forma con la figura jurídica del litis consorcio necesario entre las entidades demandadas, sin embargo según las normas procesales esa figura surge de la naturaleza de la relación jurídico-sustantiva, la cual exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas, «para el caso presente se trata de la declaración de una relación de trabajo entre la demandante y el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, integrado por varias firmas como ya se ha indicado, siendo entonces, la figura de la solidaridad del art. 34 del CST y solicitada como petición consecuencial de la primera declaración, una segunda relación, que para nada es aquella que se debe resolver de manera uniforme, pues puede ser pretensión de un proceso independiente y posterior a la declaración de existencia de la relación laboral », por lo que en realidad se trata de un litis consorcio facultativo «pues pueden concurran (sic) libremente al litigio varias personas, en calidad de demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso hay».
Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efectos el auto proferido el 24 de febrero de 2016 por la autoridad judicial accionada, para que en su lugar se le ordene confirmar la de primer grado que negó las súplicas de la demanda promovida en su contra y de otros.
Por auto del 27 de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El ICBF explicó el tipo de contrato suscrito con el Consorcio Alimentar por Boyacá para señalar que no le son aplicables las normas laborales sobre «responsabilidad solidaria».
El Tribunal Superior de Tunja se refirió a los argumentos expuestos en la providencia reprochada, para señalar que no vulneró el debido proceso, «por el contrario previno su quebrantamiento aplicando las normas que regulan la solidaridad del beneficiario del servicio y a partir de los precedentes jurisprudenciales de la misma Sala Laboral, que ilustran que en los procesos declarativos como el controvertido hay litis consorcio necesario entre el empleador contratista y los beneficiarios de la labor contratada, el cual debe integrarse para poder emitir la sentencia de fondo y su omisión se remedia anulando la actuación a partir de la sentencia, como en efecto se procedió». 1.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuren las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Del archivo digital aportado por el accionante, para lo que resulta pertinente a la presente acción, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio: 1) Que la señora Nubia Esperanza Camargo presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales –FUSI-, la Fundación Camino a la Prosperidad –FUNCAPRO-, todos estos como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá, persiguiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con las integrantes del consorcio y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reseñadas en la demanda, y que en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reclamó que se hicieran extensivas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá. 2) Que por auto del 5 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 3) Que el 19 de junio de 2014 elaboró las citaciones para notificación personal, las cuales fueron retiradas el día 25 de ese mismo mes. 4) El 5 de marzo de 2015, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte del municipio de Tunja y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y requirió a la demandante para que gestionara los citatorios de los demás demandados. 5) El 18 de marzo de 2015 se notificó al Departamento de Boyacá que contestó la demanda dentro del término legal. 6) El 11 de junio de 2015, el Juzgado al advertir que habían transcurrido más de 6 meses sin que la demandante ni su apoderado realizaran las gestiones tendientes a lograr la notificación personal de las demandadas Corporación Alianza Caribe, Fundación Camino a la Prosperidad y Fundación Universal de Servicios Integrales, de conformidad con el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenó el archivo de las diligencias respecto de esas entidades. 7) El 27 de enero de 2016, el Juzgado llevó a cabo la segunda audiencia de trámite y profirió sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la demanda. 8) Ante la negación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el a quo remitió el proceso al Tribunal Superior de Tunja para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 9) El Tribunal al consultar la sentencia de primera instancia, por auto del 24 de febrero de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de enero de 2016, y en su lugar ordenó al despacho que vinculara al proceso a la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales y la Fundación Camino a la Prosperidad, como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá. El juzgador de segunda instancia, luego de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación, señaló que en el presente asunto era necesario vincular al contratista como obligado principal para que responda por las acreencias laborales reclamadas y «para que la solidaridad surja a cargo del beneficiario o del respectivo dueño de la obra», pues no proceder de esa forma «afecta la validez de la actuación al omitir la vinculación de todas las partes que obligatoriamente deben concurrir al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva en éste caso la Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales y Fundación Camino a la Prosperidad como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá».
A partir de lo anterior, consideró que había lugar a declarar la nulidad de la actuación de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso antes artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, porque no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva, pues «la primera instancia no podía archivar las diligencias frente a los integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá y continuar la actuación con las demandadas solidarias, luego le correspondía tomar las medidas pertinentes para vincular a todos los integrantes del consorcio porque son quienes están demandados como empleadores».
De acuerdo con las consideraciones esbozados, es indiscutible que el Tribunal declaró la nulidad que se refiere a una indebida notificación, pero soportada en la falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, pues a su juicio era indispensable citar a los miembros del consorcio Alimentar por Boyacá para integrar el contradictorio, en vista de que son los sujetos directos de la relación jurídica y porque lo pretendido es establecer la existencia de las deudas laborales, no siendo posible definir la solidaridad respecto del Departamento de Boyacá y demás demandados solidarios si previamente no se ha reconocido el vínculo laboral por parte del empleador, aspectos que precisamente componen el tema de decisión del litigio.
Al respecto es precisó mencionar que esta Sala en sentencia CSJ STL7661-2016 del 1 de junio de 2016 al resolver un caso muy similar, en donde la parte actora era el mismo departamento que ahora acciona, indicó: En efecto, todos los razonamientos que soportan la decisión parten de una sola premisa, consistente, en el presente caso, que el responsable principal de las deudas laborales debió ser parte procesal, pues se pretendía definir la existencia de estas; y ello era condición previa para definir la solidaridad en relación con el Municipio y Departamento demandado, esto es, si se dan o no los presupuestos para declararla frente a la deuda laboral, que se buscaba establecer judicialmente.
Tal conclusión surge indiscutible de la lectura del acta correspondiente, en la cual, en su numeral segundo expresamente se plasmó «Se ordena a la Juez Cuarto(sic) Laboral del Circuito de Tunja que vincule al proceso a la (…) como integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ en las condiciones expuestas en la parte de esta providencia».
Pues bien, dilucidado lo anterior, cumple indicar que la postura plasmada por el juez plural en torno a la existencia de un litisconsorcio necesario se aviene con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte. Así, en sentencia SL12234-2014, en la que se hizo alusión a la sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, se dijo: En efecto, al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.
Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.
Sin embargo, queda en evidencia que la corporación accionada al declarar la nulidad bajo tal motivo, desconoció lo preceptuado en el artículo 133 del C. G. del P., aplicable por remisión analógica a lo laboral, que reza «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente» en los casos que taxativamente señala la disposición en comento, situación que impide al operador jurídico dejar sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas cuando se presente alguna situación diferente que considera no se acompasa con el ordenamiento procesal, como sucedió en el presente caso, en donde, realmente, no se presentó la falta de integración del contradictorio aducida por el ad quem, por lo que no era posible hacer uso de la causal 8ª de la citada disposición. Y es que en dicho sentido, no resulta viable respecto de los actos del proceso, que estos pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad.
Sobre el particular, si bien se ha estimado que el fallador está en la obligación de utilizar las herramientas procesales admisibles para corregir ese yerro procedimental -falta de integración del contradictorio en casos de litisconsorcio necesario-, en aras de obtener una verdadera sentencia, que resuelva el fondo de la litis, para lo cual se ha considerado que lo procedente es hacer uso de la medida procesal consagrada en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., ( numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P.), la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deja de notificar o emplazar a una de las personas que «deban ser citadas como partes», situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa.
Lo cierto es, se insiste, que acorde a la realidad procesal, no es posible enmarcar la situación en los presupuestos exigidos por las disposiciones que regulan el asunto. Así, tratándose del litisconsorcio necesario, resulta oportuno recordar que el artículo 61 del C. G. del P., establece que: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…). Por tanto, teniendo en cuenta que en verdad la demanda se dirigió contra las personas jurídicas que conformaban el consorcio, y de quienes reclamó su calidad de empleadores y obligados al pago de unas acreencias laborales, y contra ellas se admitió la acción, no era posible en esa instancia procesal, revistiendo la situación de «nulidad», dejar sin efectos lo actuado con el fin de que se procediera con la integración del contradictorio, pues en el presente asunto no se podía exigir tal vinculación, por la potísima razón de que, en estricto rigor, no se estaba frente al supuesto previsto en la norma, esto es, «no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda»; cuestión diferente es que por la incuria y descuido de la parte demandante, quien no realizó gestión alguna tendiente a la notificación de la acción, se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S. y, en dicho sentido, se ordenara el archivo de las diligencias frente a quienes, se adujo, ostentaban la condición de empleadores, providencia esta que, por demás, no podía ser desconocida, pues la misma no fue objeto de reproche.
Así las cosas, la aplicación de la causal 8º del artículo 133 del C. G. del P., sin miramiento a las situaciones particulares que rodearon en el asunto, quebrantan las prerrogativas del debido proceso. De este modo no era posible predicar la necesidad de vincular al trámite a unas personas que desde la admisión de la demanda, ya habían sido llamadas al litigio, por lo que tal discernimiento ignora la realidad procesal, y aunque es verdad que la decisión de archivo puede no compartirse, lo cierto es que a la actora se le permitió plenas garantías, de manera que el ad quem debió ponderar esa situación y ser comprensivo de esta específica circunstancia, para así preservar no solo las prerrogativas superiores sino además «el equilibrio entre las partes» que establece el artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S., el cual se desconoció, a no dudarlo, al reabrir una actuación que se encontraba fenecida y crear un nuevo escenario para quien no propendió por cumplir con las cargas mínimas que impone el litigio.
Incluso, si en gracia de discusión se desestimaran los argumentos expuestos y, en su lugar, se considerara que se presentó la nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., resulta incuestionable que se incurrió en un yerro adicional al declarar de oficio tal nulidad, pues esta, por esencia, es saneable, siendo lo pertinente ponerla en conocimiento de la parte demandada para que fuera ésta quien la alegara en el interior del proceso.
Tal proceder, a no dudarlo, cercenó la posibilidad de que dicha causal de nulidad hubiese sido saneada, a la par que invalidó las actuaciones que se habían surtido en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario laboral, que le habían sido favorables, sin haberse agotado previamente las etapas establecidas en la ley para tal efecto.
(…) Y es que en dicho sentido, el artículo 137 del C. G. del P., enseña que cuando se configure la causal 8ª del artículo 133 ibídem, el juez pondrá en conocimiento de tal situación, notificando el auto «al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.» Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de abril de 2016 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Estella Fino Farías contra el Departamento de Boyacá y otro, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
De acuerdo con esas premisas, y teniendo en cuenta que en la presente acción se cuestiona lo mismo, esto es, si el Tribunal podía declarar la nulidad de lo actuado hasta la sentencia de primera instancia, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, cuando tal situación no provino de una omisión del juzgado, pues este admitió correctamente la demanda y elaboró las citaciones correspondientes a efectos de notificar dicho proveído a los supuestos empleadores, sino del actuar negligente de la parte actora, quien, pese a soportar la carga de realizar las actuaciones tendientes a la notificación e, incluso, ser advertida de tal situación, no efectuó acción alguna, se impone igual solución y en consecuencia se accederá al amparo suplicado.
En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia del 24 de febrero de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nubia Esperanza Camargo contra la accionante y otros, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte nueva providencia en donde se resuelva de fondo lo allí debatido, teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Tunja, el 24 de febrero de 2016, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte nueva providencia en donde se resuelva de fondo lo allí debatido, teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16