República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9420-2016 Radicación n° 43766 Acta extraordinaria 65 Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el apoderado de ÁNGELA LANDÁZURI DE AHUMADA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que por sentencia del 29 de noviembre de 2011 el Juzgado condenó a la demandada a pagar la pensión a partir del 12 de junio de 2004 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue adicionada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla para impartir condena por los intereses moratorios.
Que posteriormente presentó otra demanda ordinaria contra Colpensiones, radicada bajo el número 2013-00233, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez «con fundamento en que sólo se la habían otorgado por un salario mínimo, pese que tenía derecho a un monto correspondiente al 75% del promedio de los últimos 10 años cotizados», asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que por sentencia del 19 de mayo de 2014 declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, aduciendo que «ya se le había reconocido su pensión de jubilación y que por lo tanto existía identidad de partes, de causa y de objeto entre los procesos referidos»; que apeló la anterior decisión, y el Tribunal Superior de Montería en providencia del 8 de marzo de 2016 la confirmó, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido mediante auto del 14 de abril de 2016 y que actualmente se encuentra en trámite ante esta Corporación. Se queja de que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al declarar la cosa juzgada, pues desconoció la sentencia T-534 de 2015 en la que la Corte Constitucional resolvió una situación idéntica a la suya, «en donde la demandante solicita en primer lugar reconocimiento de su pensión de vejez y posteriormente con otra demanda solicita reliquidación de la misma», estableciendo que no había lugar a declarar la cosa juzgada al no existir identidad de causa y objeto entre los dos procesos; que la argumentación del Tribunal para apartarse de ese precedente no fue objetiva y razonable, pues uno de los fundamentos de su decisión fue que «cuando se pide dentro de un proceso una pretensión de reconocimiento y pago de una pensión, ello es connatural a la reliquidación de la misma», no obstante según lo establecido por la Corte Constitucional, «una cosa es la pretensión de reconocimiento de una pensión que se puede dar en un proceso, y la otra la de reliquidación de esa pensión la cual se puede dar válidamente en un proceso posterior».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario radicado 2013-00233, para que en su lugar se ordene «al Tribunal accionado emita un nuevo fallo en el que se profiera decisión de fondo sobre el asunto».
Por auto del 24 de junio de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal Superior de Montería manifestó que «sí se hizo un estudio exhaustivo y suficiente, con apoyo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, e incluso de la misma Corte Constitucional, a fin de concluir que, a pesar de la sentencia T-534 de 2015, en el caso si había predicar (sic) la cosa juzgada». 1.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues tal como lo afirma la propia accionante y como se verificó en el registro de actuaciones de esta Corporación, está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que a través de apoderado presentó contra la sentencia cuestionada por esta vía constitucional, razón por la cual deberá aguardar que esta Sala de Casación decida tal recurso que además es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.
Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la prestación reclamada por la señora Landázuri de Ahumada, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
Lo anterior es suficiente para negar la acción constitucional impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7