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STL942-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105611 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL942-2024 Radicación n.° 105611 Acta n° 04 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, LA PROCURADURÍA 24 JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ, JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO y demás intervinientes en el proceso especial de justicia y paz identificado con el radicado 11001225200020190031600 (01).

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo a través de mandatario judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «debido proceso, buen nombre, defensa y contradicción», que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó, que es propietario del bien inmueble rural Momentos, ubicado en la vereda potrerito del Municipio de Jamundí -Valle del Cauca-, con matrícula inmobiliaria 370-900868, predio que fue vinculado al proceso de Justicia y Paz Ley 975 y 1592 del 2012 mediante Radicado No 110016000253200782730, ID 103164, conociendo de dicha actuación en Control de Garantías, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Bucaramanga, quien en auto del 5 de diciembre de 2018 ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del referido bien.

Insistió, que la medida cautelar fue solicitada y sustentada ante los diferentes estrados, por el Fiscal 8 de Justicia Transicional persecución bienes Bogotá, bajo el presupuesto de que el bien había sido denunciado -en versión libre- por el postulado Jorge Orlando Agudelo Gallego, alias JP. Señaló que: “ El 16 de junio de 2020, -en audiencia, y Como única alternativa de defensa de mi propiedad, en consideración al art 17c ley 975/05- mediante apoderado judicial, se sustentó el INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS, ante la (sic) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, aplicando los procedimientos jurisprudenciales y formas procesales de un trámite incidental con características exclusivamente patrimoniales”.

El 22 enero de 2021, el Tribunal precitado, denegó las pretensiones de la parte incidentante y mantuvo la cautela consistente en suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro en la propiedad. El 19 Julio de 2023, la Sala de Casación Penal, resolvió la apelación confirmando el auto impugnado, es esta la providencia objeto de remedio vertical.

Afirmó que, i) la providencia censurada se soportó en señalamientos de índole personal, al presentarlo como miembro de un grupo paramilitar, sin tener antecedentes penales, y dejó de lado su carácter civil y patrimonial; ii) se sustentó en material probatorio que vulnera el debido proceso, como la denuncia inexistente del bien por parte de un postulado, reconocimientos fotográficos y pruebas documentales, sin el agotamiento de los requisitos legales y procedimentales, así como la consulta en base de datos, sin autorización y control de legalidad ante un juez de control de garantías; iii) el Tribunal de Justicia y Paz no tenía competencia para dar trámite y juzgamiento a la extinción de sus bienes, porque el proceso se desarrolló sin respetar su derecho de defensa y contradicción «a probar mí pertenencia a un grupo ilegal» o responsabilidad penal.

Por lo expresado en precedencia, el actuante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó que se suspendan los efectos de los autos del 22 de enero de 2021 y del 19 de julio de 2023. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de octubre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido pata tal efecto, la Sala de Casación Penal a través de su presidencia, señaló que la queja constitucional no acredita ninguna circunstancia que permita afirmar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la negativa al incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares, en el marco del proceso especial de Justicia y Paz.

Adicionalmente sostuvo, que la supuesta causal de improcedencia de la afectación cautelar del bien es inaplicable a su condición subjetiva, pues no se trata de un tercero, y a pesar de no haber denunciado los bienes, éstos fueron detectados oficiosamente por la Fiscalía; además, que no puede hablarse de irrespeto al principio de la non reformatio in pejus, dado que el auto cuestionado no declara responsabilidad penal alguna, ni modifica una supuesta condición beneficiosa otorgada por el a quo.

Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, manifestó que: (…) su decisión respetó los derechos fundamentales del actor, quien estuvo representado por su abogado de confianza. Invocó las normas que establecen su competencia para conocer el asunto y afirmó que a la Sala de conocimiento es a la que corresponde pronunciarse definitivamente sobre la extinción o no del derecho de dominio del predio objeto de cautela, decisión que, en todo caso, puede ser impugnada.

A lo anterior agregó, que el actuante podría promover nuevamente el incidente de oposición a medida cautelar, revisto en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, a condición de que acredite la ocurrencia de hechos o aconteceres nuevos, así como pruebas novedosas no debatidas y que pudieran permitir derruir decisiones anteriores. Pero más aún “ el accionante tendría a su disposición el trámite procesal abierto ante la Sala de Conocimiento de este Tribunal, en la reglada audiencia concentrada de formulación de cargos e incidente de reparación a las víctimas; etapa procesal que por lo que vislumbra el mismo escrito de tutela aún no la ha agotado”.

Por lo anterior, advirtió que se torna inoportuno el amparo deprecado, pues el accionante, primeramente, debe adelantar los procedimientos que por ley corresponden, consideración que, de lleno denota el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría 24 Judicial II Penal de Bogotá indicó que el gestor usa la tutela como una tercera instancia y, por tanto, no cumple con los requisitos para su procedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada es razonable, lo que no conlleva a la transgresión de derechos fundamentales que invocó la parte promotora del resguardo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para tal efecto indicó: Sumado a las pruebas y argumentos de vulneración mostrados en la acción de tutela deprecada, se aúna la inobservancia de las circunstancias que causan la vulneración a mis derechos fundamentales por parte del juez de primera instancia, considerando que no se valoró ni se argumentó -dentro de la sentencia de tutela Rd 2023-03934 del 15 de noviembre de 2023- ninguno de los presupuestos de vulneración mostrados por mí, pues lo que se observa dentro del pronunciamiento, es el propósito de validar la sentencia enjuiciada – violatoria de mis derechos fundamentales-, instancia constitucional que debió - y no lo hizo- realizar una confrontación entre los reparos y las pruebas dados a conocer en la acción de tutela y los quebrantamientos a los derechos fundamentales reclamados en propia persona, entre ellos, el de Debido Proceso;

Defensa; Presunción de Inocencia; Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica, Principio del Juez Natural; Principio No Reformatio In Pejus; Defecto Factico por Violación Directa de la Constitución y Defecto Sustantivo o Material. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se suspendan los efectos de los autos del 22 de enero de 2021 y del 19 de julio de 2023, en los que se dispuso mantener las medidas cautelares impuestas sobre un predio de su propiedad, afectado en un proceso de justicia y paz.

Pues bien, el reparo principal que deviene de las actuaciones confutadas se relaciona con que, el artículo 76 del Decreto 3011 de 2013, contempla la posibilidad de afectar bienes para fines de reparación en consideración al nexo con el grupo organizado al margen de la ley, más que a la condición misma del postulado, pues, en eventos de exclusión de desmovilizados que hubieran entregados bienes, estos continúan en el proceso judicial, para la extinción de dominio.

Además, el artículo 17 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 15 de la Ley 1592 de 2012, al regular la acción de extinción de dominio especial, en el marco del proceso de justicia y paz, estableció que «no sólo los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas integrarán el fondo para resarcir a las víctimas, sino (…) los bienes pertenecientes a la organización o a sus miembros, que puedan ser identificados por la Fiscalía en el curso de sus investigaciones» y cautelados de conformidad con el artículo 17B ibidem.

Así, entonces le corresponde a la Sala verificar si con las actuaciones censuradas, se vulneraron las garantías superiores del accionante. De conformidad con lo anterior, se deben analizar primigeniamente, aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Valga aclarar que el requisito relacionado con la inmediatez se entiende satisfecho, pues el auto confirmatorio que niega sus pretensiones, se profirió el 19 de julio de 2023 y la interposición de la acción fue el 10 de octubre siguiente, conforme se desprende del acta de reparto, esto es, dentro del término de seis (6) meses dispuestos vía jurisprudencial.

Pero, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar todos los principios rectores antes descritos, sin la observancia de los cuales no es procedente, uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por la parte convocante en el escrito tutelar y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, se observa que la decisión adoptada por el a quo constitucional, está llamada a ser revocada, por cuanto ciertamente la acción resulta improcedente por las razones que se pasa a explicar.

Al verificar la existencia de un medio de defensa judicial que dirima lo hoy alegado por el actuante, y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía tutela, resulta evidente que este debe ser el mecanismo al cual debe acudir el tutelante, antes que accionar la tutela constitucional. Se aprecia que, de acuerdo a lo anotado, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el juez constitucional no debe intervenir en los asuntos que no son de su competencia, pues la misma no ha sido instituida para resolver situaciones que bien pueden alegarse al interior de los litigios, de acuerdo con la especialidad de cada uno de los procesos puestos bajo consideración del operador a cargo de impartir justicia. Se advierte que, desde la providencia confutada, como aún no se investigaba la posible responsabilidad penal del señor Sandoval Arredondo, determinó que, estando acreditada, «en el grado de conocimiento exigido por la ley (inferencia)», la pertenencia del incidentante a las AUC y la obtención del inmueble con recursos provenientes de las actividades criminales descritas, se ordenó compulsar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

De lo anterior, se extrae, en primer lugar, que la parte petente dentro del proceso especial de extinción de dominio de justicia y paz, conforme a lo previsto en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, podrá interponer en cualquier tiempo la solicitud de incidente, de acreditar la ocurrencia de hechos o aconteceres nuevos, así como pruebas novedosas no debatidas y que pudieran permitir derruir decisiones anteriores, pues el incidente no suspende el curso del proceso.

Adicionalmente, se advierte en el sub judice, que el accionante no acreditó que de manera previa a la radicación de la presente acción, hubiera acudido al uso de los medios ordinarios de defensa, por cuanto ante la Sala de conocimiento del Tribunal a quien compete pronunciarse definitivamente sobre la extinción o no del derecho de dominio del predio en litigio en términos del artículo 23 de la norma citada, aún no se ha agotado la audiencia concentrada de formulación de cargos e incidente de reparación a las víctimas.

En ese orden de ideas, no es permitido que hoy se invoca amparo constitucional, mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto es el mismo proceso confutado el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional, lo anterior porque ya reconoce la existencia procedimiento en curso, en el que debe utilizar los mecanismos a su alcance.

Así, tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, y en ese entendido, resulta claro, que antes de acudir en sede constitucional el accionante debe concurrir al proceso en curso.

Así las cosas, concluye este estrado constitucional que, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar declarar la IMPROCEDENTE la acción, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00