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STL9419-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98199 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9419-2022 Radicación n.° 98199 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MAGALI SALGADO CAÑÓN, MARTHA CECILIA SALGADO OSORIO y NATALIA MESA SALGADO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de igual localidad y LUIS ARTURO SALAZAR ZULUAGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES Las ciudadanas Luz Magali Salgado Cañón, Martha Cecilia Salgado Osorio y Natalia Mesa Salgado instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que Luz Magali Salgado Cañón, Martha Cecilia Salgado Osorio, Gloria Edith Cañón de Salgado y Wilson Humberto Salgado Cañón, invocando la calidad de herederos del señor Rogelio Salgado Gómez, instauraron un proceso de pertenencia en contra de Orlando Castillo Najar, Luis Arturo Salazar Zuluaga, Arturo y Hernando Ángel Escobar y demás personas indeterminadas.

Explicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, quien admitió la demanda con proveído de 21 de abril de 2017, en el cual se dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 100-42883, además de citar a los señores Arturo y Hernando Ángel Escobar y Luis Arturo Salazar Zuluaga, como acreedores hipotecarios.

Narraron que, el demandado Luis Arturo Salazar Zuluaga en octubre de 2017 promovió en contra de Orlando Castillo Najar juicio ejecutivo a fin de obtener la garantía real del bien materia de controversia, proceso asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el cual libró mandamiento de pago el 10 de noviembre de 2017, además de ordenar « registrar la actuación en el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 100-42883» y citar a los acreedores hipotecarios, Arturo y Hernando Ángel Escobar y al señor Castillo Najar en su condición de propietario del bien; posteriormente en virtud de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2018 el juzgado cognoscente ordenó continuar con la ejecución, así mismo dispuso el avalúo y posterior remate del predio.

Que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales mediante decisión de 29 de abril del 2019, declaró a Luz Magali Salgado Cañón, Martha Cecilia Salgado Osorio, Gloria Edith Cañón de Salgado y Wilson Humberto Salgado Cañón dueños del inmueble, como herederos del señor Rogelio Salgado Gómez, y en atención a ello en julio de igual calenda, los demandantes en pertenencia « transfirieron a título de compraventa el derecho real de dominio que t [enía] cada uno de ellos para un total de 75%, a la señora Natalia Mesa Delgado, quedando como titulares del derecho real de dominio esta última y la señora Marta Cecilia Salgado Osorio».

Relataron que el 8 de octubre del 2020, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, oportunidad en la que aseveraron que se enteraron de la existencia del proceso ejecutivo, y en la que la señora Luz Magali Salgado se opuso en su calidad de tenedora. Mencionaron que la oposición no se tuvo en cuenta en razón a que « ésta debía ser presentada por la parte opositora en calidad de poseedora y no como tenedora del inmueble, tampoco se les permitió (…) acceder al expediente, ni conocer los detalles del proceso ejecutivo (…), simplemente conocieron sorpresivamente en dicha diligencia del proceso ejecutivo, y del secuestro del bien inmueble de su propiedad», decisión que apelada fue ratificada el 26 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Expusieron que elevaron solicitud de nulidad procesal en noviembre de 2021 en aras de que se invalidara el trámite realizado en el proceso ejecutivo y que « se integrara la litis con las actuales propietarias del bien inmueble objeto de hipoteca»; empero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en virtud del proveído de 24 de enero de 2022 rechazó tal solicitud, determinación confirmada el 25 de abril del presente año por la Sala Civil del Tribunal de igual localidad.

Alegaron las tutelistas que las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus prerrogativas invocadas en razón a que el juicio ejecutivo con garantía hipotecaria no se llevó a cabo en debida forma en tanto no se surtió el emplazamiento de otros acreedores hipotecarios. Reprocharon que la demanda ejecutiva con garantía real aun cuando se promovió contra el que constituyó la hipoteca sobre el inmueble a favor del señor Luis Arturo Salazar Zuluaga, lo cierto es que en su sentir « al proceso debió vincularse como litisconsorte necesario a la parte que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble objeto del proceso».

Cuestionaron las decisiones que negaron la nulidad peticionada en tanto que argumentaron que no se tuvo en cuenta que fue sorprendida la señora Magali Salgado con la diligencia de secuestro en la cual no pudo actuar dado su desconocimiento de sus derechos y las herramientas jurídicas, además de aducir actuaciones arbitrarias por parte del operador judicial.

Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a fin de que en su lugar, se ordene «la notificación a las señoras MARTHA CECILIA SALGADA OSORIO y NATALIA MESA DELGADO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el tribunal enjuiciado se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte accionante.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso, señalando que el 8 de octubre de 2022, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro « la señora Luz Magali Salgado Cañón, no ostentaba la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (…) 100-42883 objeto del presente trámite incidental», razón que conllevó a que se rechazara la oposición formulada; así mismo informó que en cuanto a la nulidad solicitada la misma fue rechazada, decisión que fue ratificada en segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que respecto de los cuestionamientos endilgados con la oposición a la diligencia de secuestro no se acata el requisito de inmediatez toda vez que «las determinaciones que desestimaron ese argumento fueron adoptadas el 9 de junio de 2021, en primera instancia, y el 26 de julio posterior, en segunda.

Luego, la censura propuesta frente a esas decisiones no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque entre la fecha de emisión de tales proveídos y, en particular, el de segundo grado y la de interposición del amparo -el 19 de mayo pasado- han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a la justicia constitucional».

De otra parte, consideró que en cuanto al reparto relacionado con el rechazo de la nulidad planteada «no se observa una anomalía tal que habilite la intervención de esta jurisdicción constitucional». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende con la presente súplica constitucional se deje sin efectos las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, con sustento en que los acreedores hipotecarios no fueron citados en debida forma, toda vez que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de igual ciudad declaró la pertenencia del bien materia de litigio mediante sentencia de fecha 29 de abril del 2019 a personas distintas al deudor y los acreedores hipotecarios, lo que en su sentir habilitaba para que al citado juicio fueran convocados y por ende, se declarara la nulidad del proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Luz Magali Salgado Cañón, Martha Cecilia Salgado Osorio y Natalia Mesa Salgado se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que la providencia cuestionada las afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez solo respecto de los cuestionamientos endilgados en cuanto a los reproches elevados en cuanto al rechazo de la nulidad planteada, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la última providencia proferida al interior del trámite censurado por el tribunal convocado mediante el cual confirmó el rechazo de la nulidad planteada data de 25 de abril de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 19 de mayo de igual calenda.

Sin embargo, no se acata la citada exigencia frente a los reclamos relacionados con la denegación de la oposición de la diligencia de secuestro ante los cambios de la titularidad del predio embargado, toda vez que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la decisión del juez de primer grado, tuvo lugar el 26 de julio de 2021 y la presentación de la acción de tutela fue el 19 de mayo hogaño, lo cual supera el termino de seis (6) meses, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia que denegó la nulidad no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela únicamente frente al auto de fecha 25 de abril de 2022 por medio del cual el Tribunal de Manizales confirmó el proveído del juez de primera instancia que rechazó la nulidad planteada por la parte actora, esta Sala analizará si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 25 de abril de 2022, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició realizando un relato de las actuaciones realizadas en el proceso y de cara a la solicitud de nulidad elevada por las actoras ante la insuficiencia de la notificación de los dos acreedores hipotecarios, Arturo y Hernando Ángel Escobar, aseveró que: « En el curso de este juicio ejecutivo, las señoras Natalia Mesa Salgado y Martha Cecilia Salgado Osorio adquirieron el dominio del inmueble objeto de cautela, hecho que solo se vino a conocer en virtud de su oposición al secuestro, luego su comparecencia fue por ese motivo, quedando al descubierto que no cuentan con un interés serio y real para rebatir el acto de comunicación a los terceros acreedores, en tanto ninguna afectación les genera, ni les ha impedido ejercer su derecho de defensa y demás prerrogativas.

Y luego, consideró que los sucesos acaecidos en la citación respecto de los acreedores alegados « no afecta el derecho de defensa de las apelantes, porque su aparición en el litigio no dependía del llamamiento de los terceros acreedores que manda el numeral 4 del artículo 468 del Código General del Proceso, como tampoco el ejercicio de su derecho de contradicción a través de las herramientas que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de su tesis, independientemente del estadio en que se encuentre el proceso ejecutivo».

Lo cual, le permitió concluir que solo podían alegar la invalidación « los perjudicados con el acto procesal en comento, esto es, el señor Arturo Ángel Escobar y los herederos indeterminados del señor Hernando Ángel Escobar, máxime cuando la vinculación de las peticionarias y su correlativo derecho de defensa, no están supeditados al perfeccionamiento de la citación de los acreedores, la que por cierto se encuentra surtiendo con las órdenes judiciales adoptadas en proveído del pasado 24 de enero».

Así mismo, consideró que respecto de la no vinculación de las actoras en condición de propietarias del inmueble, resultaba evidente « que al momento de proponer la nulidad ya no contaban con un interés cierto, al haberse convalidado la actuación judicial desde su intervención en la diligencia de secuestro, cuando en la formulación de la oposición a la cautela nada alegaron sobre el defecto de validez», ello en tanto que de cara a lo regulado en el artículo 136 del Código general del proceso la nulidad se encontraba saneada.

Por lo anterior, concluyó que: Pues bien, al iniciarse el presente proceso el 24 de octubre de 2017, quien figuraba como dueño del inmueble hipotecado era el demandado Orlando Castillo Najar; posteriormente, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, registrada el 13 de mayo subsiguiente, Martha Cecilia Salgado Osorio, Gloria Edith Cañón de Salgado, Luz Magalí Salgado Cañón y Wilson Humberto Salgado Cañón, fueron declarados dueños al haber adquirido el dominio por prescripción; luego, a través de escritura pública No. 2085 del 9 de julio de ese mismo año, los tres últimos enajenaron a Natalia Mesa Salgado, el 75% de las acciones de dominio.

Así las cosas, las señoras Martha Cecilia Salgado Osorio y Natalia Mesa Salgado, debían ser llamadas a este proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 ídem en armonía con el artículo 68 del mismo compendio procesal. Sin embargo, como esa situación era desconocida para el juzgado, no puede reprochársele que no hubiera procedido a vincularlas con antelación, pues la existencia de unas nuevas propietarias solo se supo con la oposición al secuestro practicado el 8 de octubre de 2020, arrimándose las pruebas de su calidad el 30 de los mismos mes y año. Siendo esa la primera intervención de las interesadas era la oportunidad para alegar la nulidad que ahora invocan, pero su apoderado optó por guardar silencio respecto a la comparecencia de sus prohijadas al proceso ejecutivo, mutismo que generó como efecto el saneamiento de la anomalía, al tenor del artículo 136 antes citado.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirma la decisión de primer grado que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por las accionantes dado que la misma fue saneada, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00