Micelio
STL9418-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 1581 de 2012Ley 190 de 1995Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9418-2016 Radicación n.° 67251 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BENICIO MONSALVE VALENCIA contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GOOGLE COLOMBIA y DIARIO LA PATRIA DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Benicio Monsalve Valencia presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, intimidad, honra y trabajo. Manifestó que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Villamaría el 4 de enero de 2000, el que fue ampliado en objeto y plazo mediante un otrosí del 13 de marzo de 2000; que el objeto del contrato era el cobro persuasivo de la cartera por impuesto predial y de industria y comercio, del cual se le adeudaba «una cuantiosa suma por concepto de honorarios»; que el contrato favoreció ampliamente a las partes por los recaudos en favor del Municipio, de los cuales, según el contrato, percibía el 10% por concepto de honorarios; que «todos los dineros que se recaudaron en la oficina del Abogado contratista fueron sido (sic) consignados en la Tesorería Municipal de Villamaría».

Afirmó que el 15 de diciembre de 2000, el Tesorero Municipal solicitó a la empresa Color Siete que cancelara el valor adeudado por concepto de industria y comercio, empresa que respondió que había hecho un acuerdo de pago con el abogado Monsalve Valencia, quien había recibido entregas parciales; que en comunicación del 15 de diciembre de 2000, el contratista le informó al Alcalde que «no retuvo dichos honorarios a la espera que de que se le cancelaran conjuntamente con los dineros pagados ingresados a la tesorería municipal (sic)»; que el Personero Municipal puso esos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que la Fiscalía 10 Seccional de Manizales profirió resolución de acusación en su contra «como presunto autor del delito de Peculado por apropiación»; que en su defensa sostuvo que sus actuaciones estuvieron revestidas de buena fe, pues tenía el convencimiento íntimo de que no estaba incurriendo en ningún tipo de infracción; que fue exonerado en la investigación que por esos mismos hechos se adelantó en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; que por el contrario, gracias a su gestión había recuperado la cartera del Municipio durante los años 1999 y 2000.

Refirió que el 26 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia condenatoria en su contra, como autor del delito de «peculado por apropiación en concurso homogéneo», le impuso una pena de 4 meses y 15 días de prisión y multa de $417.250; que el 20 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión; que formuló demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 11 de noviembre de 2009; que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los recursos no podían ser negados por falta de técnica, criterio que no fue atendido por la Sala de Casación Penal; que en su caso confluían los elementos de prescripción de la acción penal y que no era sujeto pasivo de responsabilidad penal porque era un particular que no realizaba una gestión fiscal; que invocó como norma más favorable el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, en virtud del cual, la pena debía rebajarse a la mitad de las tres cuartas partes; que interpuso una acción de tutela con el fin de que «se CASARA la condena», la que fue declarada improcedente; que transcurrido el término, el 31 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró la extinción de la pena y dispuso la rehabilitación frente a la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas.

Aseguró que «tras indagar varios terceros, por mi nombre en el buscador Google, encontramos que en la página web de la Corte Suprema de Justicia, figuran anotaciones alusivas al proceso penal, incluidas ambas instancias»; que el Diario La Patria de Manizales publicó una noticia el 18 de junio de 2014, en la que refirió que tenía antecedentes penales; que de igual forma, aún estaba registrado como responsable fiscal en un Boletín de la Gerencia Seccional VII del 30 de mayo de 2014; que como resultado de esos registros se habían frustrado oportunidades comerciales y laborales.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) que se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declarara las causales de revisión, el fenómeno de la prescripción y lo absolviera del delito de peculado por apropiación, en subsidio de ello, que borrara su nombre de las sentencias y lo remplazara por letras o número que impidieran su identificación; ii) se ordenara a la Gerencia VII de la Contraloría General de la República que borrara su nombre del Boletín del 30 de mayo de 2014, en el que aún permanecía con fallo de responsabilidad fiscal; iii) se ordenara a Google que borrara la información negativa en su contra, v) se ordenara al Periódico La Patria de Manizales que borrara la noticia del 18 de junio de 2014; y vi) se condenara a los accionados a reconocerle una indemnización por los perjuicios causados, teniendo como base los ingresos dejados de obtener, en cuantía aproximada de $9.000.000 de pesos mensuales, por no haber podido vincularse a cargos por concurso o selección directa como asesor especializado o directivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y vinculó a los intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo. El Diario La Patria de Manizales señaló que el artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 sobre el régimen de protección de datos personales no aplicaba en las bases de datos y archivos de información periodística; que la sentencia T-277 de 2015 señaló que la información relativa a procesos penales debía ser tratada con cuidado y diligencia, postulado que había cumplido al consultar en las bases de datos oficiales y que la información era veraz e imparcial, sin que hubiere lugar a rectificación. El Juzgado Primero Penal del Circuito sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor y pidió su desvinculación del trámite.

La Sala de Casación Penal se remitió a las razones de hecho y de derecho que sustentaron la providencia adoptada el 11 de noviembre de 2009, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 26 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado.

En primer lugar, advirtió que el actor había interpuesto una acción de tutela, la cual fue inadmitida el 20 de enero de 2010, por estar dirigida contra una providencia proferida por un órgano de cierre, criterio que fue modificado mediante auto del 4 de septiembre de 2014; que, no obstante, la solicitud de amparo había sido interpuesta el 18 de mayo de 2016, cuando habían transcurrido más de 20 meses, en desconocimiento del requisito de inmediatez.

En segundo lugar, estimó que el actor no había acudido previamente ante las autoridades accionadas en procura de que eliminaran su nombre de las publicaciones, omisión que descartaba la procedencia del amparo en atención a su carácter residual y, finalmente, refirió que el actor contaba con otra vía judicial de defensa para perseguir el reconocimiento de los presuntos perjuicios patrimoniales.

III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los planteamientos iniciales, especialmente que la publicación de su nombre en internet asociada a sus antecedentes penales le había causado perjuicios de orden laboral; que el fallo de primer grado no había tomado en consideración que aún se encontraba en término para instaurar la acción de revisión conforme a los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso y que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación había sacrificado el derecho material so pretexto de la técnica jurídica.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la solicitud del actor fundamentada en su inconformidad frente a los fundamentos de la providencia que inadmitió la demanda de casación, ciertamente, carece del requisito de inmediatez, pues como bien lo advirtió el juez constitucional de primer grado, desde la fecha en que fue admitida la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por órganos de cierre, transcurrieron más de 6 meses, término que la jurisprudencia ha estimado razonable para acudir a esta acción. Con todo, cabe señalar que la Corporación accionada realizó un estudio reflexivo sobre el asunto sometido a su consideración, en el que determinó que, aun cuando el demandante había planteado que existía una nulidad porque la acción penal estaba prescrita, no cumplió con la carga de sustentación que le correspondía, al no haber concretado cuál había sido el error en la decisión del Tribunal, esto es, si se trató de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial.

Sumado a las deficiencias de técnica, la Corte encontró que no se había configurado el fenómeno prescriptivo, toda vez que el procesado fue juzgado y condenado como servidor público por haber contratado con el Municipio de Villamaría el recaudo de dineros públicos y, en ese orden, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 100 de 1980, el término de prescripción se aumentaba en una tercera parte, criterio que, aplicado a ese asunto, permitía concluir que el cargo propuesto carecía de soporte.

Así las cosas, estima esta Sala que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto a la luz de una interpretación razonable de las normas que regían la materia y de los medios de convicción, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa, sin que el hecho de que no le haya dado el alcance que pretendía el accionante sea suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.

En relación con las pretensiones dirigidas a que se excluya su nombre de las publicaciones a las cuales hizo mención en la petición de amparo, estima la Sala que éstas no son procedentes en atención a que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, así como el artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, por la cual se regula el derecho de habeas data, señalan que quien considere que la información debe ser corregida o actualizada, puede presentar un reclamo ante la persona encargada del manejo de la base de datos.

En esas condiciones, la vulneración del derecho de habeas data se consolida una vez la persona ha acudido ante la entidad responsable, en orden a solicitar la actualización, corrección o supresión de su información personal, sin obtener una respuesta de fondo, presupuesto que no fue acreditado en este caso por el actor. En el mismo sentido, tratándose de información periodística, la acción de tutela es procedente cuando se acredita que, previo al reclamo constitucional, fue peticionada la rectificación de la información, además de demostrar que ésta fue errada y de satisfacer el requisito de inmediatez.

(CC T-003/2011) De igual forma, cabe señalar que la publicación de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación fue realizada en observancia de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el derecho de las personas a conocer las decisiones judiciales ejecutoriadas. En ese sentido, se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ, 3 jul. 2013, rad. 67776: (…) aparece claro que una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia, fue publicado en la página web de la Rama Judicial, en observancia de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, alusivo al derecho que ostenta toda persona de acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y obtener copia o reproducción exacta de las mismas.

Encuentra la Sala que dicha prerrogativa encuentra soporte además en el contenido de los artículos 74 y 228 Superiores, que al tenor preceptúan: “ARTÍCULO 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (…)”. “ARTÍCULO 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Subraya original. Tales premisas resultan desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al respecto ha sostenido que la información pública puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna “sin importar si la misma sea información general, privada o personal.

Por vía de ejemplo, pueden contarse (…) las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas ”. Subraya original. Así las cosas, la Sala concluye que la publicación de la mencionada providencia en la página web de la Rama Judicial, sólo obedece al cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad reseñada, pues al tratarse de información pública, en tanto se alude a una providencia judicial en firme, es susceptible de comunicación y divulgación sin que ello socave garantía fundamental alguna.

Finalmente, no es la acción de tutela el medio idóneo para que se declaren las causales de revisión de que trata el Código General del Proceso, ni para obtener el resarcimiento de perjuicios, como lo pretende el accionante, pues su definición corresponde a la jurisdicción competente a través de las acciones establecidas por el legislador para tales propósitos.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11