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STL9415-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9415-2016 Radicación n° 43842 Acta Extraordinaria No.66 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada instaurada mediante apoderado judicial por LUIS ENRIQUE GALVIS VILLAREAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 11 de mayo de 1932; que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante Resolución No. 3041 de 1999, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por haber cotizado 339 semanas hasta el 3 de junio de 1988, teniendo como último patrono a Manuel Abello, la cual fue liquidada de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siendo que cumplió los 60 años de edad el 11 de mayo de 1992, haciéndole surtir efectos retroactivos a dicha norma con lo que se vulneró el respeto a los derechos adquiridos.

Que prestó sus servicios personales a la Policía Nacional desde el 1° de septiembre de 1962 al 6 de junio de 1971, es decir, por espacio de 8 años, 10 meses y 21 días, que convertidos en semanas ascienden a 456 semanas y que la entidad Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional tiene en su poder; asimismo señala que laboró al servicio de la entidad Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., charteada por la empresa Pizano S.A., desde el 4 de abril de 1971 hasta el 11 de noviembre de 1981, lo que equivale a 364 semanas; que sumadas el total de semanas, le resultan 1.158 semanas.

Que realizó conciliación con la entidad Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” ante el Ministerio de Trabajo y la Protección Social el día 12 de noviembre de 1981, y dicho Ministerio omitió su deber legal de velar porque no se le vulnerara su derecho fundamental a la seguridad social, pues en el acta de conciliación ni siquiera se hizo mención a ese punto, además de que tampoco vigiló que el I.S.S. cumpliera sus obligaciones legales de cobro coactivo que demanda el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que la empresa Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., charteada por la empresa Pizano S.A., omitió su deber legal de pago al Instituto de Seguros sociales por los conceptos de seguridad social a su nombre durante la relación laboral que existió entre las partes desde el 4 de abril de 1974 al 11 de noviembre de 1981, esto es 388 semanas; asimismo, que el I.S.S. omitió su deber legal de realizar las acciones de cobro coactivo a la entidad Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” a su nombre durante la relación laboral que existió entre las partes en el lapso atrás mencionado; que se declare que Colpensiones debe exigir al Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional un bono pensional por todo el tiempo servido por el actor a esa institución desde el 1° de septiembre de 1962 al 6 de junio de 1971, es decir, por espacio de 10 años, 10 meses y 21 días que equivalen a 456 semanas; que también se declare que Colpensiones debía acumular todos los tiempos laborados por él a la Policía Nacional, equivalentes a 456 semanas, las 339 semanas cotizadas al I.S.S. y las 338 dejadas de cancelar por la empresa Wayne Inc., que en total suman 1133 semanas equivalentes a 22 años.

Que como consecuencia de dichas declaraciones pidió que ordenar al grupo de abogados de bonos pensionales de la Policía Nacional «poner a disposición de Colpensiones el bono pensional del actor equivalente a 8 años, 10 meses y 21 días debidamente indexado», así como ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a «realizar las acciones de cobro coactivo contra el empleador Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., charteada por la empresa Pizano S.A., por el período del 4 de abril de 1974 al 11 de noviembre de 1981, además de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez por aportes de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, desde el 11 de mayo de 1992, con sus respectivas mesadas adicionales, la indexación, costas en el proceso y agencias en derecho y las condenas ultra y extra petita».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia del 20 de noviembre de 2013, resolvió absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, confirmó la decisión del a quo y motivó su fallo en el hecho de que solo existe «una copia simple del acta de conciliación No. 0313 de 12 de noviembre de 1981 celebrada ante el Ministerio del Trabajo y el demandante y la empresa Wayne en la que dice se pude observar que el demandante prestó sus servicios entre el 4 de abril de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1981 empero (…) que no se acredita ningún otro documento que haga precisar los extremos temporales laborados por el actor».

Que en su sentir, el juez colegiado accionado no «le da el debido valor probatorio al acta de conciliación por el hecho de ser una copia simple, contraviniendo disposiciones establecidas en el artículo 246 del Código General del Proceso, (…)»; asimismo, señala que «si el ad quem dudaba de la autenticidad del acta de conciliación porque no le daba certeza de los extremos laborados por el actor debió decretar las pruebas oficiosamente a partir de los hechos narrados por el demandante, en tal circunstancia el Tribunal faltó a su deber procesal por omisión de decretar pruebas de oficio que resultaba imprescindible para adoptar un fallo ajustado a la realidad en el proceso ordinario de seguridad social».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y al mínimo vital, y en consecuencia pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y ordenar a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela, adelante «las acciones pertinentes respectivas de cobro coactivo contra la entidad Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., que omitió su deber legal de cotizar por los conceptos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales a su nombre entre el 4 de abril de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1981, esto es 7 años, 7 meses y 7 días», así como disponer que la Administradora Colombiana de Pensiones expida «un acto administrativo mediante el cual se le reconozca y pague la pensión de vejez por aportes, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, desde el nacimiento del derecho el 11 de mayo de 1992, con un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente indexado y actualizado según el IPC certificado por el DANE, incluyendo las mesadas adicionales de primas semestrales de los meses de junio y diciembre de cada año».

Por auto del 29 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Magistrada de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por dicha Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Luis Enrique Galvis Villareal contra Colpensiones y de allegar copia simple del acta de audiencia de juzgamiento de 31 de mayo de 2016, del acta de asistencia de partes a la misma y del libro radicador del despacho, señaló que «la presente acción adolece de uno de los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto la parte demandante hoy accionante no agotó todos los medios de defensa a su alcance, tanto es así que ni la parte ni su apoderado se hicieron parte a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2016, donde la Sala cerró el debate probatorio sin que las partes presentaran objeción alguna, sin que se evidencie que el apoderado de la parte demandante posteriormente a la aludida sentencia hubiera solicitado recurso extraordinario de casación, (…)», además destacó que «en virtud del principio onus probandi, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de esto se infiere el principio de carga de la prueba que contiene una regla general para el juzgador, según la cual cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una de las partes invoca a su favor se debe fallar en contra de esa parte.

Se trata de un principio fundamental aplicable en materia laboral», por lo que pidió desvincular a la Sala del presente trámite, dada su improcedencia. El Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que «al no haber fungido como Magistrado Ponente ni acompañante de la decisión que se adoptó al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia que el señor Luis Enrique Galvis Villareal promovió contra Colpensiones (…), desconozco las razones de hecho y de derecho en que se cimentó la sentencia emanada de esta Corporación, por lo que solicitó no proferir orden alguna en su contra».

II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Luis Enrique Galvis Villareal pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, específicamente el hecho de que se ordenara a la referida entidad que adelantara las «acciones pertinentes respectivas de cobro coactivo contra la entidad Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. que omitió su deber legal de cotizar por los conceptos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales a su nombre entre el 4 de abril de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1981, esto es 7 años, 7 meses y 7 días», así como disponer que la Administradora Colombiana de Pensiones expida «un acto administrativo mediante el cual se le reconozca y pague la pensión de vejez por aportes, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, desde el nacimiento del derecho el 11 de mayo de 1992, con un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente indexado y actualizado según el IPC certificado por el DANE, incluyendo las mesadas adicionales de primas semestrales de los meses de junio y diciembre de cada año».

Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la referida ciudad, al considerar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que «el beneficio de aplicar el régimen anterior al cual se encuentre afiliado cobija a quienes tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados sin distinguir el género y al no discutirse en ésta instancia que el accionante nació el 11 de mayo de 1932, pues así fue Aceptado por la demandada en la Resolución No. 003041 de 1999 que reposa a folio 16, y que al momento en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, el 1° de abril de 1994, contaba con 62 años de edad, se colige que es beneficiario del régimen de transición, más si se tiene en cuenta que los 60 años de edad los cumplió el 11 de mayo de 1992».

De otra parte indicó que tampoco se discutía que el señor Luis Enrique Galvis Villareal «prestó sus servicios en la Policía Nacional en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1962 y el 6 de junio de 1971, pues así aparece registrado en el formato No. 1 de bonos pensionales (folio 23) con documento a folio 81 en el que consta que este período no fue cotizado y se encuentra a cargo de la entidad que certifica, por lo que de tal lapso sin cotización a favor del actor fue emitido bono pensional»; asimismo, hizo referencia a la historia laboral del afiliado obrante a folio 22 en la que constan «39,71 o 2378 días», lo que puede también verse en la Resolución GNR 037625 de 2013 (folio 245); que estas semanas cotizadas al I.S.S. son aceptadas por la demandada en la contestación del hecho cuarto de la demanda (folio 49) y fueron cotizadas entre el 30 de noviembre de 1981 y el 3 de junio de 1988 con el empleador del sector privado Manuel Abello y Cía. En lo atinente al período que el actor alega trabajó para la empresa Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía Ltda., charteada por la empresa Pizano S.A., determinó que «el único documento que aparece de la presunta relación laboral existente entre ellas y el actor se encuentra a folio 31 una copia simple del acta de conciliación No. 0313 suscrita entre el demandante y la empresa Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., charteada por la empresa Pizano S.A., en el que el señor Galvis afirma que existió una relación laboral entre el 4 de abril de 1974 y el 11 de noviembre de 1981, extremos laborales que no son aceptados ni rechazados por la parte demandada»; que revisadas las demás documentales aportadas «no se encuentra en ninguna de ellas, prueba de los extremos de esta relación laboral que permita establecer cuál sería el período en mora en caso de existir tal».

Ahora bien, también hizo énfasis en que a folios 172 a 193 se encuentra sentencia de tutela presentada por el hoy demandante contra La Nación – Ministerio de Trabajo y Protección Social, Colpensiones y el Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional y mediante la cual la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales del señor Galvis y dispuso entre otras que «una vez Colpensiones tramitara el bono pensional ante la Policía Nacional y este fuera emitido (…), expidiera un nuevo acto administrativo en el que estudiara de fondo el reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual deberá tener en cuenta el tiempo laborado por el accionante con la Policía Nacional (…)», así como considerar «la posibilidad de incluir los extremos temporales del 4 de abril de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1981 laborados por el actor al servicio de la empresa Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., con base en las normas que le resulten aplicables y examine si el peticionario es acreedor de la pensión de vejez».

Expuso que para tomar dicha decisión la Sala tuvo en cuenta que «si bien al expediente de tutela se aportó fotocopia del acta de conciliación No. 0313 suscrita el 12 de noviembre de 1981, no es menos cierto que no existe constancia de que tales tiempos los haya hecho valer ante la entidad de seguridad social accionada de donde se infiere que por obvias razones no se tuvieron en cuenta al momento de decidir sobre su derecho pensional, por lo tanto se ordenará que para el estudio de la prestación económica reclamada se considere por parte de Colpensiones la posibilidad de concluir dicho extremos temporales con base en las normas que le resulten aplicables», decisión contra la cual se presentó incidente de desacato el cual fue resuelto el 29 de noviembre de 2013 imponiendo sanción a la Administradora Colombiana de Pensiones de «arresto de un (1) día e imposición de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de enero de 2014», tal como se puede observar a folios 150 a 157.

De todo lo expuesto anteriormente, concluyó que «el tiempo de servicios de la Policía Nacional equivale a 3171 días y el tiempo cotizado al I.S.S. de 2378 días», y que si lo pretendido por el demandante para la concesión de la pensión de jubilación es la aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, dicha norma requiere que «se acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y la edad de 60 años de edad o más si es varón o 55 de edad o más si es mujer», por lo que al tenor de dicho artículo se podía determinar que «el actor no tiene derecho a la misma por tener un total de 15 años, 2 meses y 13 días, sin que se haya demostrado otra relación laboral por la que no se sufragaron aportes, ni los posibles extremos de estas».

Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que el señor Luis Enrique Galvis Villareal no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, pues no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, dado que en cuanto al tiempo que supuestamente laboró para la firma Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., no aparece constancia alguna que demostrara los extremos temporales de esta relación laboral ni mucho menos que el empleador hubiera afiliado al actor al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la que no era posible endilgarle a Colpensiones el deber de ejercer acciones de cobro y menos aún el reconocimiento de la pensión, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las decisiones cuestionadas, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando el accionante reprocha que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues no le dio la importancia debida al acta de conciliación por el hecho de ser una copia simple, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por LUIS ENRIQUE GALVIS VILLAREAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15