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STL9414-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3466 de 1982Decreto 3466 de 1989Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9414-2016 Radicación n° 67093 Acta Extraordinaria No.65 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JAIRO DE JESÚS OSORIO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, General Motors, Colmotores S.A. y Diesel Andino S.A. I.

ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 28 de marzo de 2008 compró un camión FTR Mediano Original Importado a la concesionaria Diesel Andino S.A., ensamblado por Colmotores S.A., y pagó a la vendedora la suma de $107.700.000 el 16 de mayo siguiente. Que como la concesionaria le entregó en lugar del carro negociado un FTR Largo modificado que carecía de las calidades para satisfacer las necesidades para lo cual lo adquirió, esta situación lo obligó a solicitarle a la concesionaria que solucionara el problema, negándose la misma a hacerlo, y ante lo anterior, buscó solucionar la situación por sus propios medios, pero tampoco la encontró. Que recurrió a la acción que consagra el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, como ordena el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, mediante proceso verbal de protección al consumidor a la que convocó a las sociedades ya nombradas, en la que pidió la declaración de la responsabilidad solidaria de las demandadas en cumplimiento de la garantía mínima presunta, el lucro cesante desde el 29 de junio de 2011 hasta el día de la entrega del carro, y en su defecto aceptar el desistimiento del contrato, evento este en que el carro se dejaría a las demandadas y a su vez éstos devolverían el precio pagado debidamente indexado y con los intereses moratorios desde la fecha en que lo recibieron hasta su devolución, entre otras pretensiones.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, despacho que por sentencia del 15 de julio de 2013, negó la obligación solidaria de las demandadas de responderle por la garantía mínima presunta; ordenó al demandante devolver el vehículo a la vendedora y a ésta el dinero pagado, además que lo condenó a pagar a Colmotores las costas del proceso.

Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Medellín por decisión del 6 de abril de 2016, revocó la decisión del a quo y absolvió a los demandados y lo condenó en costas, incurriendo en «vía de hecho porque omitió las pruebas del proceso», dado que valoró indebidamente el documento que se llevó al proceso como la garantía que corresponde a un carro FTR largo original, cuando el carro no era original «porque la concesionaria había modificado había adulterado la originalidad y el diseño del carro antes de entregarlo al demandante por otro carro» y porque «apuntaló la sentencia en un solo testigo que nunca dijo la verdad en toda la declaración que rindió en el Juzgado; en la apreciación de la garantía de un vehículo original cuando el proceso trata es de un vehículo modificado porque fue adulterado su diseño y originalidad y por tanto, no existe concordancia entre la garantía y el carro entregado y en un dictamen que no descubrió la causa de la falla del carro», dejando de apreciar en su análisis toda la prueba fundamental del proceso «con la que sí se demuestra la responsabilidad de las demandadas frente al demandante por el incumplimiento de la garantía mínima presunta y por los perjuicios que ha padecido por los daños del carro».

Que en su sentir, las pruebas no fueron bien analizadas e interpretadas por parte del Tribunal, además de que también «dejó de aplicar en su favor el artículo 78 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-1141 de 2000 que interpretó y definió el alcance del contenido de los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982, además que le negó los postulados de los artículos 1602, 1603 y 1616 del Código Civil».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia pidió revocar el fallo proferido por el juez colegiado accionado y se ordene a Tribunal que «en la sentencia que profiera en reemplazo de la anulada, acceder al desistimiento que la demandante hizo del contrato y para garantizar protección y seguridad al consumidor con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional C-1141 de 2000, se condene solidariamente a las demandadas de ser responsables de las garantías del carro, a devolver el precio pagado por el demandante de $107.700.000 indexados y con los intereses moratorios desde la fecha en que lo recibieron, y a pagar los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el demandante, consistentes en el pago de los dineros que gastó en el empeño de reparar el vehículo, indexados y con intereses moratorios desde las fechas de los pagos y los perjuicios morales que presentó cuantificados debidamente razonados, además que las demandadas sean condenadas al pago de las costas del proceso y que de aplicación al artículo 16 de la Ley 446 de 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente manifestó que la decisión proferida en segunda instancia el 21 de abril de 2016, tuvo sustento en la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, por lo que no se estima que haya existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, y que el trámite impartido, se centró en decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el 23 de mayo de 2013, en la cual se revocó la de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.

Agregó que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por falta de interés para recurrir; que posteriormente fue formulado el recurso de súplica contra dicho auto, siendo resuelto desfavorablemente, pues no era procedente y destacó que «(…) haciendo una interpretación legal, habida cuenta que el medio de impugnación que procedía contra dicho auto era el de queja, igualmente fue negado porque el apoderado no agotó el trámite en debida forma en tanto no solicitó reposición del auto que le negó el recurso de casación».

El apoderado de la sociedad Diesel Andino S.A., pidió negar el amparo constitucional solicitado y para ello afirmó que el demandante está exponiendo los mismos hechos que fueron debatidos en el proceso verbal de mayor cuantía en el que quedó demostrado «que el contrato de compraventa recayó sobre el vehículo “FTR LWB CAMION”, marca Chevrolet, modelo 2009, por valor de $107.700.000, contrato el cual fue cumplido al realizarse la entrega del vehículo por parte del vendedor y pagarse el precio por parte del comprador.

Igualmente quedó demostrado que el demandante consintió y tenía conocimiento de los acondicionamientos realizados al vehículo para satisfacer su necesidad, e igualmente que pagó el valor pactado por estos», además que «el demandante por su cuenta y sin ninguna autorización por parte de las demandadas llevó el vehículo objeto de la compraventa a talleres no autorizados y le instaló repuestos no originales y de diferente marca» y que excedió la capacidad de carga del vehículo de placa TMY-804, en aproximadamente 2 toneladas diariamente Por sentencia del 19 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, al considerar que «al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos plasmados en su escrito inicial, y agregó que el Tribunal le dio un valor que no correspondía a las pruebas allegadas al proceso y destacó que dicho juez colegiado «no observó los deberes que al sentenciador impone el artículo 176 del Código General del Proceso (…)». IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que en el proceso objeto de censura se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que el juez acusado fue razonable.

En efecto, el Tribunal accionado anotó que conforme a lo acreditado en el proceso «no es posible hacer efectiva la garantía mínima presunta en los términos del Decreto 3466 de 19892, por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque ninguno de los elementos de convicción obrantes en el plenario brindan total certeza acerca de que los defectos de calidad mencionados a lo largo de la demanda son consecuencia directa del hecho de que el camión FTR largo fue recortado para acondicionarlo como un FTR mediano, y aunque así fuera el aspecto de mayor trascendencia en este asunto, es que en todo caso el demandante incurrió en varias de las causales establecidas en el texto de la garantía para la pérdida de efectividad de la misma», pues según el dictamen pericial practicado al vehículo y la confesión del demandante, pudo concluir que el señor Osorio Rodríguez «modificó partes del vehículo como la transmisión y el cardan, le instaló piezas adicionales como el tanque para transportar la leche, cuyo peso incluso excede la capacidad de carga del camión, y adicionalmente condujo el vehículo para su reparación a talleres particulares, como se desprende del dicho del demandante y de las facturas allegadas por el mismo con la demanda (…), circunstancias que evidentemente encuadran dentro de las causales establecidas en el texto de la garantía para la pérdida de la misma».

Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada fue basada en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10