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STL9413-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73659 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9413-2017 Radicación n.° 73659 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARLENE GUERRERO FUENTES y FLACCILA OSORIO PACHECO.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición adujo que Flaccila Osorio Pacheco, quien es abogada, promovió demanda ordinaria laboral en representación de Marlene Guerrero Fuentes contra Ecopetrol S.A. para el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Emilio Solano, que le fue favorable en primera instancia en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, pero que el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó y absolvió a la empresa demandada.

Indicó que la abogada mencionada lo contactó para la elaboración y presentación de la demanda de casación y se acordó como honorarios el 30% de las condenas que se obtuvieran, sin embargo, extravió el documento en el que consta dicho pacto; afirmó que presentó el respectivo recurso extraordinario y mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, obtuvo sentencia favorable a las pretensiones de la actora.

Narró que la poderdante y la abogada, después que se profirió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron un contrato de honorarios en el que se estableció que le correspondía el 30% de honorarios y a la apoderada inicial, el 50% de las condenas obtenidas en sede de casación; que por auto del 16 de diciembre de 2016, el juzgado accionado ordenó la entrega del título judicial por valor de $196.297.856 a favor de la demandante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación «para que no se entregue el mencionado título hasta que no se decida el incidente de regulación de honorarios, que en documento separado se propuso ante el mismo juez».

Señaló que la apoderada se opuso a su solicitud porque no fue apoderado de la demandante con lo cual desconoce su trabajo y entiende la negativa a pagar sus honorarios; que investigó y no encontró que Marlene Guerrero contara con bienes inmuebles en todo el país y la abogada tiene uno con limitación de dominio con anotación de patrimonio de familia inembargable.

Por lo anterior, solicitó que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se ordene al juzgado accionado suspender le entrega del título judicial hasta tanto no se defina el incidente de regulación de honorarios que propuso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción y ordenó su notificación. Ecopetrol S.A. expresó que no tiene legitimación en la causa ni interés en las resultas del amparo, toda vez que se refiere al pago de los honorarios profesionales a cargo de la demandante.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció el proceso ordinario que promovió Marlene Guerrero contra Ecopetrol S.A., que finalmente dirimió la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015 a favor de la demandante; que una vez en firme la providencia, el 7 de diciembre de 2016, ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior; el día 16 de diciembre siguiente, ordenó la entrega del título de depósito judicial que por la suma de $196.297.856 se consignó a favor de la actora; que el 16 de enero de 2017, el abogado accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia con fundamento en que la demandante y su apoderada, pretenden desconocer sus honorarios y por tanto se abstenga de entregar el dinero consignado; que el 2 de mayo de 2017 rechazó de plano la apelación y el trámite del incidente y ordenó la conversión del título a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander; consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales y por tanto se debe negar la tutela.

Mediante fallo del 22 de mayo de 2017 el sentenciador de primer grado negó el amparo invocado porque se interpuso el 8 de mayo de esa misma anualidad y que desde el día 2 de ese mismo mes y año, se había resuelto la petición de regulación de incidente de honorarios profesionales «notificado por estados al día siguiente y contra él no se interpuso ningún recurso, es claro que la presente acción constitucional a todas luces resulta improcedente, pues se reitera, la suspensión la solicitaba hasta que se resolviera el incidente presentado, el cual ya fue resuelto».

IMPUGNACIÓN El accionante consideró que con posterioridad al auto del 2 de mayo de 2017, presentó una nueva solicitud de regulación de honorarios que radicó el 9 de mayo de 2017 que remitió al despacho y por ese motivo solicitó adicionar la sentencia; afirmó que el objeto de que el depósito se remita a Cúcuta es burlar sus honorarios, por lo que solicitó adicionar la sentencia o en su defecto se conceda la impugnación. El tribunal negó la solicitud de adición de la sentencia y concedió la alzada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto pretende el accionante que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene al juzgado de conocimiento abstenerse de entregar el título de depósito judicial que fue consignado a favor de Marlene Guerrero Fuentes hasta tanto se resuelva la solicitud de regulación de honorarios profesionales que pactó para la presentación y trámite del recurso extraordinario de casación en virtud del cual le fue otorgado el derecho pensional que reclamó en la demanda ordinaria.

Precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Deviene pertinente recordar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015). En ese orden, es claro que el promotor aspira a que por vía constitucional, se pretermita el trámite del respectivo incidente y si bien aduce que acude a este mecanismo con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no soporta ni probatoria ni mediante un argumento atendible, el motivo por el cual pretende suplir la decisión del juez de instancia amparado en que la poderdante y su apoderada carecen de bienes inmuebles; en todo caso, su interés es obtener el pago de sus honorarios profesionales, pretensión que tiene una regulación legal en el artículo 76 del CGP al cual acudió en un primer momento y que se despachó desfavorablemente sin que hubiera interpuesto recurso alguno. Ahora bien, la circunstancia anotada en su escrito en el sentido que el 9 de mayo de 2017 presentó una nueva solicitud de trámite incidental, no tiene la virtualidad de influir en la decisión de esta acción de tutela, máxime cuando el amparo se presentó el 8 de ese mismo mes y año; en todo caso tampoco aparece evidente una vulneración habida consideración que en el escrito mediante el cual reclama el pago de su remuneración profesional, pidió la práctica de la medida cautelar con el mismo propósito con el que acude a esta acción, motivo suficiente para negar el amparo que se pretende en el entendido que es al juez natural al que le corresponde pronunciarse sobre el asunto y únicamente en caso de que las decisiones transgredan derechos fundamentales es viable acudir a este medio de protección de garantías de ese rango constitucional.

Por lo anteriormente expuesto se confirma la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00