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STL9413-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9413-2016 Radicación n° 67065 Acta Extraordinaria No.65 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Oscar Alfonso y Laura Ximena Hernández Moreno. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Óscar Alfonso y Laura Ximena Hernández Moreno interpusieron en su contra proceso ejecutivo de alimentos, con el fin de que se les pagaran las cuotas alimentarias adeudadas desde enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2011; que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, despacho ante el cual formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación alimentaria por solicitud de terminación del proceso de alimentos y constitución de paz y salvo al demandado, inexistencia de la obligación alimentaria respecto de Erwin Juan Pablo Hernández Moreno y Laura Ximena Hernández Moreno y la de inexistencia de la obligación alimentaria durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2006 y junio de 2010».

Que el referido Juzgado por pronunciamiento del 10 de febrero de 2014, acogió la primera de tales defensas, teniendo por cancelados los períodos cobrados hasta el mes de octubre de 2008 inclusive, no acogió las restantes, y determinó que la obligación alimentaria sólo podía cobrarse respecto de Laura Ximena hasta el 4 de marzo de 2012, y de Óscar Alfonso hasta el 26 de agosto de 2013, por ser las fechas en que ambos alcanzaron los veinticinco (25) años de edad, «presuponiendo que existía certeza de (…) que ganaba lo mismo todo el tiempo», cuando en realidad «no estaba laborando, ni percibiendo lo que se afirmó que recibía», pues había sido inhabilitado y destituido de la Superintendencia Financiera; que en la parte motiva de dicho proveído indicó que «el hecho que el demandado haya sido sancionado disciplinariamente por su empleador, y en razón de ello destituido e inhabilitado, ello de manera alguna lo libera de la obligación alimentaria que tiene fuente en la ley».

Que propuso el recurso extraordinario de revisión alegando la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; que el 5 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió el escrito y le concedió al querellante el amparo de pobreza; que notificados los demandados, se opusieron a los pedimentos; que el juez colegiado por decisión del 25 de febrero de 2016, declaró «infundado» el recurso y lo condenó al pago de perjuicios.

Que con posterioridad al veredicto se encontraron una constancia y un certificado expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia que habrían variado la decisión, por lo que en su sentir, el material probatorio fue valorado deficientemente. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia pidió que se «corrijan» las sentencias de 10 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Sexto de Familia de Bogotá resaltó la falta de inmediatez de la queja constitucional respecto del fallo de única instancia allí dictado, y solicitó negar el resguardo.

Por sentencia del 19 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «las reflexiones del juzgado y Tribunal frente al tema objeto de la salvaguarda, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. A la Inversa, gozan de claro fundamento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la solución eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que el error en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas «consistió en presuponer que existía certeza de algo, en este caso de que (…) ganaba lo mismo todo el tiempo (…)», desconociendo que durante el tiempo señalado en la certificación aportada por los demandantes, él «no estaba laborando, ni percibiendo un ingreso», pues «estuvo cesante del 15 de junio de 2006 al 15 de julio de 2010, (…)»; asimismo, indicó que no tuvieron en cuenta que «desde que el Juez Sexto de Familia dictó sentencia (…) condenándolo con un incremento anual del 22% fijo a partir del mes de octubre de 1993 (…) mes a mes y año tras año se han visto afectados sus ingresos y patrimonio, (…)».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por el accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

En efecto, por sentencia del 10 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró probada la «inexistencia de la obligación alimentaria por solicitud de terminación del proceso de alimentos y constitución de paz y salvo al demandado», tuvo por cancelados las cuotas cobradas hasta el mes de octubre de 2008 inclusive, y determinó que la obligación alimentaria sólo podía cobrarse respecto de Laura Ximena hasta el 4 de marzo de 2012, y de Óscar Alfonso hasta el 26 de agosto de 2013, por ser las fechas en que ambos alcanzaron los veinticinco años de edad, al determinar que en el caso concreto, «el título ejecutivo lo constituía el veredicto de ese mismo despacho, dictado el 27 de abril de 2005, por lo que era ese el que debía regir el quantum de la prestación reclamada»; que dicho documento fue acompañado de la «certificación del ingreso total correspondiente al cargo que desempeñaba Hernández Velásquez en la Superintendencia Financiera»; asimismo, aclaró que los actores, representados por la progenitora, solicitaron su terminación y además afirmaron que el demandado estaba a paz y salvo; luego frente a la inexistencia de la obligación alimentaria durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2006 y junio de 2010, determinó que «(…) el hecho de que el demandado haya sido sancionado disciplinariamente por su empleador y en razón de ello, destituido e inhabilitado, ello de manera alguna lo libera de la obligación alimentaria que tiene fuente en la ley, a lo sumo podría dar lugar, atendidas las circunstancias concretas del caso, a una acción de disminución de la cuota alimentaria, la que la parte obligada no propuso; de consiguiente, habrá de estarse a la cuota fijada judicialmente (…)», y luego de citar la sentencia C-237 de 1997 de la Corte Constitucional, concluyó que «la pérdida de empleo por el alimentante, de manera alguna lo exonera de suministrar alimentos a los que está obligado».

Finalmente, en cuanto a la inexistencia de la obligación alimentaria respecto de Erwin Juan Pablo Hernández Moreno y Laura Ximena Hernández Moreno, destacó que con la demanda se allegaron constancias de estudios universitarios de los reclamantes, por lo que la prestación debía extenderse hasta cuando cumplieran 25 años; sin embargo, halló probado en los registros civiles de nacimiento que los accionantes ya habían llegado a dicha edad, por lo que señaló que «la obligación alimentaria que se ejecuta solo podrá extenderse hasta (cuando éstos) cumplieron los 25 años».

De otra parte, el Tribunal Superior de Bogotá declaró «infundado» el recurso de revisión, al estimar que los documentos (constancia y certificación expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia), que adujó el accionante que no pudo aportar en su momento por razones de fuerza mayor y que en su criterio habrían variado la decisión «fueron creados con posterioridad a la fecha en que profirió la sentencia objeto de revisión, luego, no se satisface el segundo de los requisitos que de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita, es propio a la causal primera invocada, que hace referencia a que la prueba de que se trate haya existido “con antelación” para la época en que se profirió el fallo cuestionado y que por tanto, la misma hubiese podido aportarse al proceso, presupuesto que se reitera, aquí no acontece, habida consideración de que la constancia y la certificación datan del mes de febrero de 2015, es decir, un año después de proferida la sentencia cuya revisión se solicita que es del 10 de febrero de 2014»; asimismo, resaltó que «tampoco estaban acreditadas las circunstancias de “fuerza mayor” que le habrían impedido a Hernández Velásquez allegarla al litigio, (…)».

Así las cosas, las decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, pues explicaron de manera concreta los motivos por los cuales le impusieron al señor Luis Alfonso Hernández Velásquez el pago de unas cuotas alimentarias por un tiempo en el que adujo permaneció cesante, así como la negativa a anular el fallo del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10