CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9413-2015 Radicación n.° 40550 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de CLAUDIA YAZMÍN ORDOÑEZ URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta que «por cuarta vez h[a] presentado la misma demanda, en todas y cada una de ella, inadmitidas y rechazadas», que pese a que ha tratado de «interpretar el deseo o exigencias del despacho, basta con leerlas para notar que son distintas.
No obstante cada vez se le encuentra algo diferente a lo anterior, lo cual hace interminable las razones para subsanarla o para rechazarla». Que con proveído del 17 de febrero de 2015 fue rechazada la demanda que presentara contra la Asociación de Constructores para el Desarrollo de Santander – ADESAN y solidariamente contra Heli Vásquez Bueno, al considerar el juez de conocimiento que «no se subsanó los requisitos de inadmisión», determinación contra la cual propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero que fue negado y el segundo confirmó el auto del a quo.
Cuestiona la actora las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados pues en su criterio se está denegando el acceso a la administración de justicia en tanto que cada inadmisión ha sido subsanada y por tanto las decisiones de rechazar las demandadas han sido arbitrarias y con extralimitación de las facultades del juez.
Mediante auto de 6 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual adujo que «el control que se hace por parte del Juzgado a todas las demandas que se reciben en este despacho, lejos de fundamentarse en asuntos objetivos e inconstitucionales, es un acto que se ejerce como dirección temprana del proceso acorde con los lineamientos señalados en el art. 25 del C.P.T. y de la S.S., encaminando no solo a impedir que el conocimiento del proceso se de en la fase de juzgamiento, sino a hacerlo de manera activa desde su inicio, porque así lo exige el sistema oral», así mismo allegó las providencias cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la decisión del juez de primer grado de rechazar la demanda, obedece a que conforme a los lineamientos fijados por el juez en el auto inadmisorio y de cara a la subsanación de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, no se acató lo señalado por el a quo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso «En efecto, de la redacción de las pretensiones 1 y 3 de la subsanación de la demanda, se extrae sin dificultad, que la parte actora nuevamente incurrió en los mismos defectos del libelo inicial, pues nótese que no acató las disposiciones del Despacho en cuanto a que una debe ser la pretensión respecto de la relación laboral entre el demandante y Asdesan y la otra la pretensión en lo tocante con la responsabilidad solidaria del vinculado Helí Vásquez Bueno como supuesto beneficiario de la labor realizada por la demandante, aspecto este que se echa de menos en el presente asunto.
En el mismo sentido, observa la Sala, que, la parte actora tampoco acató lo señalado por el Despacho de conocimiento en lo referente con la pretensión 7 del libelo inicial, pues fue presentada en los mismos términos de la demanda primigenia, generando confusión respecto de si el valor de las comisiones es solicitado como tal o como parte integrante del salario devengado durante la presenta relación laboral» Para finalmente concluir que «si bien la parte actora aclaró algunas situaciones respecto de las comisiones que son reclamadas, nada dijo de cara a precisar el valor de las mismas tal y como le había solicitado, aspecto este de vital importancia dado que dicha información resultaba necesaria de cara a la pretensión condenatoria deprecada por las comisiones dejadas de cancelar».
De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, sin que se avizore carencia alguna de motivación en la sentencia En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de CLAUDIA YAZMÍN ORDOÑEZ URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8