Micelio
STL9412-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Decreto 4108 de 2011Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001

Radicación n.° 66402 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9412-2022 Radicación n.° 66402 Acta n°21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por THOMAS GREG EXPRESS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado n.° 4100131050032020-00428-01.

I.

ANTECEDENTES La compañía THOMAS GREG EXPRESS S.A., a través de su representante legal para asuntos laborales, acudió a la vía preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la decisión de 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Como situaciones fácticas relevantes, conforme el relato de la accionante y del material probatorio obrante en el plenario, se tienen las siguientes: 1. John Alexander Torres Casallas está vinculado a THOMAS GREG EXPRESS S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de mayo de 2013, en el cargo de mensajero en la ciudad de Neiva. 2.

El señor Torres Casallas, en vigencia de la relación laboral, sufrió un accidente de trabajo el 22 de julio de 2015, generando una afectación inmediata de su área lumbar, lesión que, a su vez, fue reportada el 3 de agosto de 2015 en consulta general ante su EPS por medicina general, siendo informado el accidente de trabajo en el mes de noviembre de 2015; el 26 de enero de 2016 se le realizó imagen diagnóstica que permitió confirmar el diagnóstico de fractura por compresión axial del cuerpo vertebral T12 con pérdida aproximada del 60% de su altura y disminución difusa en amplitud de espacios intervertebrales por discopatía; y el 29 de marzo de 2016 se emitió reporte de calificación de origen profesional, bajo la contingencia - Accidente de Trabajo- diagnóstico de lumbago no especificado, situación que obligó a la compañía a reubicarle en su cargo de mensajero, por lo que al momento de proceder con la terminación del contrato se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. 3.

Debido a las afectaciones financieras sufridas por la compañía empleadora, se solicitó ante el Ministerio de Trabajo el despido colectivo de más de 256 trabajadores que prestaban sus servicios a nivel nacional, dentro de los cuales se encontraba el señor Torres Casallas. 4. El Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Bogotá, verificó las causales que sustentaban el cierre parcial, encontrando probada la mala situación financiera en la que se encontraba la compañía, por lo que, mediante Resolución No. 000809 del 6 de marzo de 2019, ejecutoriada el 16 de octubre siguiente, autorizó el despido colectivo de 256 trabajadores a nivel nacional. 5.

En dicha Resolución se determinó por la entidad ministerial que si bien, autorizaba el despido de esos empleados en aquellos casos en donde el trabajador estuviera protegido por fuero sindical o estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud, la empleadora debía adelantar las acciones legales pertinentes para obtener, adicionalmente, el levantamiento del fuero sindical y/o el permiso para despedir a un trabajador en condición de debilidad manifiesta. 6.

Desde el año 2020 y con la situación presentada por los efectos de la pandemia generada por el Covid 19, la accionante cerró completamente su operación en la ciudad de Neiva y no existe ningún contrato comercial que ejecutar en esa zona ni en otra cercana. 7. El señor Torres Casallas es completamente incompatible para desempeñar el cargo para el cual fue contratado, el cual, de todas maneras, ya no existe al cerrarse la operación en la ciudad de Neiva, por lo que hace más de dos años se encuentra en su casa sin realizar ninguna labor o prestar servicios de forma alguna, pero eso sí percibiendo salarios, prestaciones y aportes a seguridad social. 8.

El señor Torres Casallas al momento de la autorización del despido colectivo tenía fuero por discapacidad, dada su situación de salud, por lo que THOMAS GREG EXPRESS S.A., promovió el trámite para la autorización de despido ante la Dirección Territorial del Huila Ministerio de Trabajo. 9. El 30 de enero de 2020, la compañía accionante inició el trámite de autorización de despido del señor Torres como persona en condición de debilidad manifiesta, ante la Dirección Territorial del Huila-Ministerio de Trabajo. 10.

El 15 de octubre de 2020 Torres Casallas radicó en la empresa una comunicación en la cual informó que estaba amparado por fuero sindical, toda vez que fue nombrado en la Junta Directiva del Sindicato SINALTRAM-DIRECTIVA FACATATIVÁ para desempeñar el cargo de tesorero suplente. 11. La compañía tutelante inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra John Alexander Torres Casallas, proceso que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 410031050032020-00428-01, y autoridad que en fallo de 23 de septiembre de 2021 denegó la solicitud de levantamiento de fuero bajo el argumento de que, previamente, debía obtenerse permiso por parte del Ministerio de Trabajo para despedir al señor Torres Casallas debido a su condición de debilidad manifiesta. 12.

En esa misma data, es decir, el 23 de septiembre de 2021, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del Huila- Grupo de Atención al ciudadano y Trámites-, mediante Resolución No. 525- dispuso no autorizar a la empresa THOMAS GREG EXPRESS S.A., proceder a la terminación del contrato de trabajo del señor John Alexander Torres Casallas, al considerar que: […] la empresa que solicita la autorización de finalización de la relación laboral, invoca como justificación exclusiva para justificar su actuar, la autorización de despidos colectivos avalada por el Ministerio del Trabajo en la Resolución 00809 del 6 de marzo de 2019. […] De los apartes de la citada resolución que fueron trascritos, se puede concluir que la autorización de despidos colectivos otorgada, excluía enfáticamente a los trabajadores que se encontraban amparados con algún fuero de estabilidad laboral reforzada y/o maternidad.

Por ello, en estos casos de los trabajadores aforados se debería solicitar autorización del Ministerio de Trabajo. Por esta, la configuración de causal objetiva denominada por el solicitante como autorización de despidos colectivos, solamente se predica de aquellos trabajadores que no se encontraran bajo la egida de los fueros de estabilidad laboral reseñados.

De conformidad con la solicitud de terminación de contrato de trabajo de trabajador en condición de estabilidad laboral reforzada por estar disminuido por condiciones de salud presentada por la empresa THOMAS GREG EXPRESS S.A., la cual se fundamentó la causal objetiva de autorización de despidos colectivos otorgados por el Ministerio del Trabajo, confrontando el acervo probatorio aportado y los fundamentos expuesto[s] por la empresa, se puede evidenciar que se configur[ó] (sic) la precitada causal invocada. 13.

El anterior pronunciamiento fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte de THOMAS GREG EXPRESS S.A., sin que se informara sobre los resultados de los mismos. 14. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 10 de febrero de la presente anualidad, confirmó el fallo emitido en primera instancia dentro del proceso especial de fuero sindical.

Luego de haber atendido el requerimiento efectuado en proveído del 8 de abril de 2022, esta Sala de la Corte, por auto de 22 de abril siguiente, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada uno de ellos, sin emitirse pronunciamiento alguno sobre el particular. Se deja constancia de que el asunto es tratado en Sala con conjueces, como quiera que en la Sala titular no se logró el quorum decisorio requerido para tomar la decisión que lo definiera, dado el número de magistrados que actualmente la conforman.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado y no acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva transgredió los derechos aducidos por la sociedad accionante.

Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por determinar el problema jurídico a resolver, esto es, sí fue acertada o no la decisión del fallador de segunda instancia al denegar las pretensiones del extremo demandante, por considerar, en primer lugar, « que fue una petición anticipada en esta instancia en aras de obtener la autorización para despedir al demandado, por no mediar el permiso previo del Ministerio del Trabajo » y, en segundo lugar, « determinar si su decisión debió limitarse únicamente a lo que tiene que ver con el fuero sindical y no paralelamente al estudio del fuero por estabilidad laboral reforzada ».

En esa dirección, señaló que el fuero sindical en el sistema jurídico se ha instituido para proteger a ciertos trabajadores de ser despedidos como consecuencia de su actividad sindical; que dicho fuero protege a los directivos de un sindicato de ser despedidos sin la previa autorización de un juez laboral, como de ser trasladados de su lugar de trabajo; protección que, insistió, procede siempre que se configure un despido injusto e ilegal, permitiendo sólo el despido justo, pero con previa validación de la autoridad judicial competente.

A continuación, indicó que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo señala expresamente quiénes son los trabajadores que están amparados por el fuero sindical, precisando que algunos trabajadores con fuero sindical sí pueden ser despedidos, siempre que concurran los requisitos en dicha disposición normativa, significando ello que para despedir a un trabajador con fuero sindical se debe pedir autorización a un juez laboral quien procederá a calificar la justa causa imputada por el empleador, por lo que éste debe desplegar todo un acervo probatorio para que no quede duda de la configuración de la justa causa en que incurrió el trabajador sindicalizado y beneficiario del fuero.

Precisó que los trabajadores amparados con fuero sindical sí pueden ser despedidos, pero si concurren los siguientes requisitos: 1. Debe existir una justa causa para su despido. 2. La justa causa endilgada debe ser calificada o validada previamente por un juez laboral. Lo anterior significa que para despedir a un trabajador con fuero sindical se debe pedir autorización de un juez laboral que calificará la justa causa imputada por el empleador.

En consecuencia, la empresa demandante debe desplegar todo un acervo probatorio para que no quede duda de la justa causa en que ha incurrido el trabajador sindicalizado que goza del fuero, y así convencer al juez de la justa causa del despido que se persigue. De acuerdo con lo anterior, analizó los elementos probatorios allegados al expediente, los cuales le permitieron advertir que el señor John Alexander Torres Casallas cuenta con dos protecciones forales, una de ellas derivada de su condición de salud, como consecuencia del accidente sufrido en ejecución de sus funciones y, la otra, en virtud de su condición de miembro de la directiva del sindicato SINALTRAM, en calidad de tesorero suplente.

Indicó, además, que:  [ ] se tiene que la compañía demandante tramitó solicitud ante el MINISTERIO DE TRABAJO para realizar despidos colectivos por cierre parcial de las actividades de la misma; autorización que en efecto fue concedida por el ente territorial pero con la salvedad en uno de sus artículos de que “ Respecto del personal con algún tipo de limitación, discapacidad, estado de embarazo u otra condición de protección especial, la empresa debe adelantar el trámite respectivo ante la Inspección de Trabajo de este ministerio que por competencia deba conocer el mismo ”.

En consecuencia, la entidad procedió a solicitar la autorización respectiva ante la misma autoridad administrativa con el objetivo de que se le autorizara la terminación del contrato laboral al trabajador demandado. Concomitante a ello, procedió a radicar proceso especial de permiso para despedir al señor JHON ALEXANDER TORRES CASALLAS, fundamentando su petición principalmente en la Resolución N° 000809 de fecha 6-marzo- 2019, emitida por el MINISTERIO DE TRABAJO.

En su escrito de demanda indicó que el trabajador no se encuentra realizando en la actualidad ningún tipo de actividad laboral por cuanto la empresa efectuó cierre de la sede en la ciudad de Neiva debido a la situación económica que ha venido atravesando la misma desde el año 2015, y que a su vez el demandado no puede ser reubicado porque tiene restricciones por su estado de salud, igualmente indicó que dentro del plenario quedó debidamente verificada la existencia de una causa probada, y que no se puede tener por ésta, el cierre parcial de la compañía, para solicitar la autorización de dar por terminado el contrato laboral. […]  Seguidamente dijo el colegiado que “ la entidad demandante en sus pretensiones no hizo mención a que las mismas se fundamentaran en solicitar la autorización para despedir al trabajador en virtud exclusivamente del fuero sindical, es así como se observa que la juzgadora de primera instancia procedió a analizar los dos aspectos que conllevó a que el trabajador ostentara las dos protecciones forales».

Acorde con dicha aseveración, resaltó que la titular de Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva sobre el particular había dicho: (track 1:49:33) […] al analizar las pruebas por la parte demandante, el Juzgado llega a la conclusión que, en este evento, no se dan los presupuestos para autorizar el levantamiento del fuero del que goza el señor Torres Casallas y por tanto no es posible autorizar la terminación del contrato de trabajo a la parte demandante por las siguientes razones: La demandante Thomas Greg Express S.A., ha tenido como fundamento de su solicitud de levantamiento de la protección foral y por ende de la autorización para terminar el contrato de trabajo del señor Torres Casallas, la Resolución 00809 del 6 de marzo de 2019 emitida por el Ministerio de Trabajo, invocando como causa justa para que se levante la protección foral al demandado, la contemplada en el literal a del art 410 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la autorización que dio el Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de trabajadores por cierre parcial de las actividades de la empresa.

Y en ese sentido con el propósito de demostrar la ocurrencia de la justa causa para tenerla como suficiente para alcanzar el levantamiento del fuero del que goza el demandado, Thomas Greg Express S.A., a través de su apoderada judicial aportó como prueba principal, ese acto administrativo, la Resolución 809 del 6 de marzo de 2019, que emitiera el Ministerio de Trabajo mediante la cual se autorizó a Thomas Greg Express S.A, el despido colectivo por cierre parcial, el despido colectivo de 265 trabajadores, así quedó plasmado en el correspondiente acto administrativo y, de igual manera, para corroborar entonces esa autorización del despido colectivo, por esa razón del cierre parcial de las actividades de la empresa, adjuntó como prueba la petición que elevó ante el Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Huila el 1 de noviembre de 2020, con la cual solicita que se autorice el despido del señor John Alexander Torres Casallas, con fundamento en una causal objetiva consistente en la autorización del despido colectivo por cierre parcial otorgado por parte de esa misma autoridad administrativa, el Ministerio de trabajo mediante Resolución 809 del 6 de marzo de 2019, en la medida a que la necesidad del retiro obedece a razones objetivas completamente ajenas a su situación actual de salud, lo que se ratifica con el interrogatorio de parte absuelto por la apoderada judicial con facultades de representación de la sociedad demandada, que al momento de absolver el interrogatorio de parte en efecto, confesó que se había elevado esa solicitud para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo en ese acto administrativo, y que en efecto, no se trataba del único trabajador que tenía mengua en sus condiciones de salud, agregó que en efecto se logró la autorización del despido colectivo de 256 (sic) trabajadores, dentro de los cuales 52 de ellos hacían parte de personas que gozaban de estabilidad laboral por sus condiciones de salud, a las que de igual manera se les ofreció un plan de retiro voluntario, el que acogieron muchos de los mismos trabajadores que gozaban de fuero sindical y que hacían parte de esas personas respecto de las cuales debía adelantarse la respectiva autorización ante la división territorial respectiva del Trabajo para alcanzar el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo en tanto su condición de salud y también a la respectiva autoridad judicial para hacer el levantamiento de la correspondiente protección foral sindical de tal suerte que, asegura, que se dio el respectivo cierre parcial de las actividades de la empresa a partir del 16 de octubre de 2019, […] […] (Track 1:58:25) también es importante advertir que en el hecho cinco primigenio de la demanda, la parte demandante admitió que el trabajador demandado presenta patologías en su salud y restricciones laborales y por eso manifiesta incluso, en el hecho final de la reforma de la demanda que está a la espera de que el Ministerio de Trabajo resuelva la solicitud de autorización de despido que fue radicada el 30 de enero de 2020.

Y, atendiendo a esa especial confesión el juzgado advierte que no obstante demostrarse la situación particular de la empresa demandada en el entendido que incluso la misma testigo traída por la parte demandada, la señora María Helena Castro, que valga decirlo, su testimonio fue tachado de sospecha por la sociedad demandada y que como advierte el juzgado, si bien es cierto pretendió hacer alusión a su situación particular como aforada sindical y persona de especial protección, que así manifestó y como se argumentó por la sociedad demandada al momento de proponer la tacha, también es que sí reportó datos importantes relacionados incluso con la situación de la demandada en torno al cierre de las distintas sedes incluso, en la que ella misma viene aun cumpliendo sus actividades […] […] la misma demandante confesó la condición especial de salud que se encuentra ratificada con la suficiente prueba aportada por la parte actora, referida a todos las actuaciones, historia clínica ocupacional y demás registros médicos que ha realizado el sistema de seguridad social en salud, dada la atención que por ese sistema se le ha dado al aquí demandado, como consecuencia de sus problemas de salud desde la historia clínica, como consecuencia del accidente que padeció y con posterioridad atendiendo a que existe suficiente prueba de la condición de salud y de mengua en su salud que padece el actor, esta valga decirlo, y reitera el Juzgado, confesada por la misma demandante.

No existe ni se aportó, y al contrario se confesó por la representante de la demanda en su interrogatorio, indicó que aún no se ha obtenido respuesta, ni ningún acto administrativo se ha emitido por parte del Ministerio del Trabajo en torno a la solicitud de terminación del contrato de trabajo ante la condición de salud, la condición de debilidad manifiesta por su estado de salud del demandado. […] En efecto, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución 00809 del 06/03/19 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo autorizó el despido colectivo de 265 trabajadores, en ese parágrafo la autoridad administrativa del trabajo, condicionó que respecto del despido del personal con algún tipo de limitación, discapacidad, estado de embarazo, u otra condición de protección especial, la empresa debía adelantar el trámite respectivo ante la Inspección del Trabajo de ese Ministerio que por competencia debe conocer del mismo.

Obsérvese que se trata del trámite completo, no solo cumplía la empleadora esa obligación o esa condición impuesta por el Ministerio de Trabajo con el hecho de radicar la solicitud como lo hizo y así lo confesó al momento de presentar la demanda, no se trataba entonces de radicar la solicitud sino de tener certeza de la autorización respectiva por parte de dicha autoridad y como se tiene que el aquí demandado se encuentra dentro de esas excepciones que la misma autoridad administrativa del Trabajo le estableció en el parágrafo del art primero de ese acto administrativo como se advirtió por la parte actora, solo solicitó la autorización el 30 de enero de 2020, de tal suerte que el trámite hasta el momento no existe prueba de que se hubiere terminado para alcanzar la definición de esa solicitud, el juzgado advierte que en efecto resulta anticipada.

Reitera el juzgado que en efecto, no se desconoce que la autoridad administrativa de trabajo avaló el despido colectivo que, valga decirlo, conforme a la prueba que se allego por la parte demandante al momento de la reforma de la demanda, aparee en el listado el nombre del aquí demandado como de aquellas personas de las cuales se hizo esa solicitud, pero también es evidente que conforme la misma parte motiva del Ministerio de Trabajo en ese acto administrativo se dejó claro que no podía avalarse respecto de la integridad respecto de los cuales se estaba solicitando y que debía respetarse las protecciones forales a que hubiere lugar dándole la oportunidad a la empresa de dar cumplimiento a las mismas en los términos de ley.

No puede pasar por alto el juzgado si, la condición especial que tiene el demandante, reitero, confesada por la parte actora, tanto en la demanda como en la reforma y en los documentos que se elevó la solicitud de autorización por tal condición ante el Ministerio del Trabajo puesto que sería desconocer otro fuero del que goza el actor que es la estabilidad ocupacional reforzada, que solo puede ser valorada por ese ente ministerial al momento de decidir la autorización para despedir el trabajador en tales condiciones o la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria, en caso de desconocerse este trámite que solamente se ha iniciado pero no ha terminado por Thomas Greg S.A., no puede hacerse a través de esta acción especial sino a través del trámite del proceso ordinario porque se buscará de la jurisdicción que se hagan las correspondientes declaraciones.

Lo destacado en precedencia le permitió al Colegiado concluir que: […] fue acertada la decisión de primer grado de no haberse levantado el fuero sindical al trabajador, por cuanto, una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos, se determinó que no era procedente el levantamiento de la protección foral, para dar por terminado unilateralmente el contrato laboral al considerar que la parte actora no demostró causa legal y objetiva que diera lugar a que procediera el levantamiento del fuero y para ello se hace necesario remitirnos a lo consagrado en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que contempla taxativamente las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero.

Y una vez analizados los fundamentos y la justa causa alegada por la compañía demandante, se puede determinar que la misma no se ajusta a ninguna de las que contempla la normativa especial del trabajo, razón por la cual, no es procedente bajo este escenario el levantamiento del fuero sindical y por ende la autorización para despedir al trabajador.

Asimismo, expresó que difería de la postura exhibida por el juez de primera instancia, cuando señaló que por no haberse terminado el trámite de solicitud ante el Ministerio de Trabajo, “ era evidente que se encontraba frente a una petición anticipada”, pues: [ ] el juez laboral no puede supeditar su competencia con una autoridad administrativa, toda vez que la autoridad del juez es superior; por su parte el MINISTERIO DEL TRABAJO de conformidad con el Decreto 4108 de 2011, de igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios del Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión es atribuida a los jueces, por tal razón no tiene competencia para decidir sobre el levantamiento del fuero sindical; de tal manera que es claro que las competencias son completamente diferentes, por consiguiente el juez debe verificar si se dieron o no los elementos anteriormente anotados, que den lugar a que se levante el fuero, y por su parte el MINISTERIO DE TRABAJO, deberá hacer lo propio en cuanto a la autorización de despido, aun cuando inclusive es una presunción legal, este asunto también puede dilucidarse ante el juez laboral, por lo que se determina en este caso particular, que el juez de instancia está omitiendo la aplicación de su competencia, y por tratarse de un juez natural no puede condicionarlo a cualquier otra, de tal suerte que no fue acertado indicar que se trataba de una petición anticipada por parte del actor.

En cuanto al fuero por estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud dijo que « fue conveniente por parte del juzgador de primer grado, pronunciarse igualmente respecto del fuero por estabilidad laboral reforzada, que también ostenta el trabajador demandado, y no limitarse a pronunciarse únicamente respecto del fuero sindical como fue señalado por el apelante; ya que se hacía prudente y necesario verificar en su integridad la realidad del trabajador demandado y de conformidad a la condición de salud que presenta no es prudente autorizar el permiso solicitado por la parte actora para terminar el contrato laboral del señor JHON ALEXANDER TORRES CASALLAS » (subrayas fuera de texto).

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la demanda constitucional, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En efecto, como quedó visto en reglones precedentes, para esta Sala es claro que la magistratura accionada desplegó un análisis probatorio y jurídico para soportar su determinación, es decir, que cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional.

Dicho análisis permitió al colegiado arribar a la conclusión de que en el asunto sometido a su escrutinio no procedía el levantamiento del fuero deprecado y la consecuente autorización de despido, toda vez que no se había configurado la causal legal y objetiva invocada por la compañía tutelante, correspondiente a la existencia de la Resolución N° 000809 del 6 de marzo de 2019, ejecutoriada el 16 de octubre siguiente, mediante la cual se autorizó el despido colectivo, por cierre parcial de la empresa, de doscientos cincuenta y seis (256) trabajadores, pues en dicho documento no fue incluido John Alexander Torres Casallas, todo lo contrario, precisamente, por la condición de debilidad manifiesta en su situación de salud, para el juzgador lo que daba lugar era a reconocerle el fuero de estabilidad laboral reforzada y fuero que, como lo había destacado la primera instancia, sólo podía ser analizado por la autoridad ministerial, previa solicitud de la parte interesada con fundamento en esa situación, o por la autoridad judicial en proceso ordinario laboral, no en el especial que estaba en estudio.

Entonces, resulta evidente que la posición de la sociedad tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, se itera que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

De conformidad con lo expuesto de manera precedente, se negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por la compañía THOMAS GREG EXPRESS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ENTERAR  de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66402 THOMAS GREG EXPRESS S.A. vs. SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

Con el debido respeto y de conformidad con las razones expresadas al momento de debatir el presente asunto, salvo mi voto y me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala que negó el amparo, por cuanto encontró que la providencia cuestionada “se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente si se comparte o no”.

El artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

Asimismo, como ya lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL 3236-2021, la decisión sin motivación es una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que: En sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene de un defecto sustantivo cuando: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…).

Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. Pues bien, en este asunto, es claro que el proceso que promovió la parte demandante y aquí tutelante fue el “especial de permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los artículos 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 44 y 45 de la Ley 712 de 2001 lo dispuesto en el numeral 2° del Decreto 204 de 1957 y demás normas concordantes”, oportunidad en la que pretendió: Que se otorgue permiso a la demandante para terminar el contrato de trabajo que vincula a la misma con JOHN ALEXANDER TORRES CASALLAS con fundamento en la Resolución expedida por el Ministerio de Trabajo No. 000809 de fecha 6 de marzo de 2019.

Ello en virtud de, se insiste, que la Resolución expedida por el Ministerio de Trabajo No. 000809 de fecha 6 de marzo de 2019 y, al resolver, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 23 de septiembre de 2021, negó porque “no se demostró una causal legal y objetiva para dar lugar al levantamiento de la protección foral que lo cobija”.

La parte interesada apeló y manifestó que se “debió haber verificado si se cumplía con la causal objetiva para levantar el fuero sindical”. Frente a lo cual, la autoridad judicial accionada respecto a este tema puntual se limitó a indicar: Procede la Sala a realizar el análisis detenido respecto de la censura al fallo de primer grado, y se observa que la entidad demandante en sus pretensiones no hizo mención a que las mismas se fundamentarán en solicitar la autorización para despedir al trabajador en virtud exclusivamente del fuero sindical, es así como se observa que la juzgadora de primera instancia procedió a analizar los dos aspectos que conllevó a que el trabajador ostentara dos protecciones forales.

En consecuencia advierte este Cuerpo Colegiado que fue acertada la decisión de primer grado, de no haberse levantado el fuero sindical al trabajador, por cuanto, una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos, se determinó que no era procedente el levantamiento de la protección foral, para dar por terminado unilateralmente el contrato laboral al considerar que la parte actora no demostró causa legal y objetiva que diera lugar a que procediera el levantamiento del fuero y para ello es necesario remitirnos a lo consagrado en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que contempla taxativamente las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero.

Y una vez analizados los fundamentos y la justa causa alegada por la compañía demandante, se puede determinar que la misma no se ajusta a ninguna de las que contempla la normativa especial del trabajo, razón por la cual, no es procedente bajo este escenario el levantamiento del fuero sindical y por ello la autorización para despedir al trabajador.

Y, luego de ello, se ocupó ampliamente, pero del fuero de estabilidad laboral de salud del allí demandante. Así las cosas, considero que dicha autoridad no motivó suficientemente su decisión, esto es, no se ocupó de manera detallada ni hizo un análisis exhaustivo del asunto, en el cual pusiera de presente los supuestos fácticos y jurídicos y estableciera de manera sustentada y de fondo, que lo conllevaran a la conclusión de que no se demostró una causa legal y objetiva que diera lugar o no al levantamiento del fuero sindical; de ahí que, ello conlleva a la transgresión de las garantías fundamentales de la empresa THOMAS GREG EXPRESS S.A. Dicho lo anterior, en mi criterio, se debió conceder el amparo deprecado.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Thomas Greg Express S.A. Accionado: Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva Radicado: 66402 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

La sociedad hoy convocante interpuso demanda especial contra John Alexander Torres Casallas, con el fin de lograr autorización para levantar su fuero sindical y, posteriormente, finalizar su contrato de trabajo por justa causa. Para respaldar tal aspiración, señaló que desde 2020, con ocasión de la pandemia generada por la covid-19, clausuró definitivamente sus operaciones comerciales en la ciudad de Neiva; por tanto, no existe puesto de trabajo en el que el demandado pueda desempeñarse.

Según se extrae del expediente contentivo del proceso especial en comento, la sociedad actora acreditó los supuestos fácticos referidos y demostró, en igual medida, que desde aquella anualidad -2020- paga periódicamente los salarios y prestaciones del demandado, sin que este preste ningún tipo de servicio. El Tribunal convocado confirmó la decisión del a quo que desestimó las pretensiones, al estimar que: (i) la actora no demostró una causa objetiva para finalizar el contrato de trabajo, conforme al artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) el trabador goza de fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, de modo que no es prudente autorizar el permiso solicitado.

Inconforme con la decisión, la sociedad tutelante acudió a la acción de tutela para lograr el quebrantamiento de la providencia del ad quem, aspiración que la mayoría de la Sala negó, al estimar que se trata de una decisión acorde al ordenamiento jurídico, que no lesiona las prerrogativas superiores invocadas. Al respecto, estimo oportuno indicar que, contrario a lo considerado por la mayoría, en mi criterio, el Tribunal sí desconoció los derechos invocados, pues incurrió en motivación deficiente de la decisión objeto de cuestionamiento.

En efecto, nótese que involucró en el proceso de fuero sindical argumentos sobre la presunta estabilidad laboral reforzada por razones de salud del trabajador, pero no efectuó un esfuerzo argumentativo para acreditar que este gozara de tal prerrogativa, en tanto únicamente hizo alusión a un presunto accidente de tránsito que sufrió en 2015, pero no explicó de qué modo dicho siniestro tuvo impacto en la salud del demandado, ni precisó si el mismo le ocasionó pérdida de capacidad laboral o secuelas que ameriten tal protección. En la misma dirección, el Colegiado de instancia encausado concluyó que «de conformidad a la condición de salud que presenta no es prudente autorizar el permiso solicitado por la parte actora para terminar el contrato laboral del señor Jhon Alexander Torres Casallas», con lo cual olvidó que el deber del juez en procesos especiales como el analizado consiste en determinar o no la viabilidad de la pretensión de la demandante conforme a la legislación aplicable al asunto y a las pruebas que obren en el proceso, y no su prudencia, pues esto último no corresponde al deber del funcionario de administrar justicia y desconoce el derecho fundamental de la demandada a obtener una pronunciamiento debidamente motivado, arraigado en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior, estimo que el amparo debió concederse y que era oportuno dejar sin efecto jurídico la decisión del a quo y ordenarle expedir providencia de reemplazo acorde a los planteamientos indicados. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrada Ponente Tutela n.º 66402 Como lo anuncié en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL9412-2022, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el fallo de tutela, la Sala mayoritaria determinó que la colegiatura no incurrió en los errores evidentes que la accionante acusó, ya que la determinación del ad quem se fundamentó en argumentos razonables y se «desplegó un análisis probatorio y jurídico para soportar su decisión».

No obstante, me aparto del veredicto constitucional, habida cuenta que la sentencia criticada carece de apoyo probatorio, pues el Tribunal no hizo ningún estudio sobre los elementos allegados al proceso con el propósito de demostrar que el despido obedecía a razones objetivas, sino que se limitó a afirmar que el pronunciamiento de primer grado fue acertado: por cuanto, una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos, se determinó que no era procedente el levantamiento de la protección foral, para dar por terminado unilateralmente el contrato laboral al considerar que la parte actora no demostró causa legal y objetiva que diera lugar a que procediera el levantamiento del fuero y para ello se hace necesario remitirnos a lo consagrado en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que contempla taxativamente las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero.

Y una vez analizados los fundamentos y la justa causa alegada por la compañía demandante, se puede determinar que la misma no se ajusta a ninguna de las que contempla la normativa especial del trabajo, razón por la cual no es procedente bajo este escenario el levantamiento del fuero sindical y por ende la autorización para despedir al trabajador.

En efecto, el Tribunal no se refirió ni analizó las pruebas que aportó la empresa para sustentar su solicitud, tales como los estados de ganancias y pérdidas, los estados de cambios en el patrimonio, los estados de flujos de efectivo, los estados financieros, el informe de revisor fiscal, los estados de resultados y otros documentos que registraban el incumplimiento de obligaciones adquiridas por la sociedad y la terminación de contratos comerciales, así como los interrogatorios de parte, los cuales resultaban indispensables para determinar si se configuraba la causal objetiva de despido y, por ende, si había lugar a acceder al levantamiento del fuero y a autorizar el despido, pues justamente los motivos de la demandada se remitían a la situación económica de la empresa, asunto que por demás fue objeto de la apelación que interpuso la sociedad.

En este orden de ideas, estimo que debió concederse el amparo al debido proceso por defecto fáctico, en tanto, se reitera, el colegiado se sustrajo de su obligación de analizar el acervo probatorio, pese a que evidenciaba el cierre de la empresa por la mala situación financiera en la que se encontraba la compañía, el cual, incluso, conllevó a que el Ministerio de Trabajo autorizara el despido colectivo y a que se clausuraran las operaciones en Neiva, al punto que el trabajador hace más de dos años percibe salario sin prestar el servicio.

En consecuencia, la sentencia acusada carece de apoyo probatorio. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00