CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9412-2016 Radicación n° 67125 Acta Extraordinaria No.65 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUIS FERNANDO BAUTISTA RIVEROS y BEATRIZ CASABIANCA GAVALÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 11 de abril de 2008 el Banco Popular S.A., instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de obtener el pago de «$44.769.376» equivalentes a «405792,0760 UVR», obligación instrumentada en el pagaré No. 551-15002465, suscrito el 1° de junio de 2000.
Que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que libró orden de apremio a favor de la entidad financiera ejecutante por la suma referida, determinación frente a la cual formularon «excepciones de mérito»; no obstante, en sentencia de 29 de enero de 2014 se dispuso seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca, decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué por fallo de 19 de marzo de 2015.
Que la entidad bancaria no realizó la «reestructuración» del crédito recaudado conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, motivo por el cual solicitaron el «control de legalidad del proceso», petición que les fue negada por auto del 23 de octubre de 2015, aducen, «bajo argumentos totalmente censurables», determinación que impugnaron infructuosamente a través de alzada, pues el 20 de enero del año en curso la Sala Civil Familia del Tribunal de la citada ciudad la negó, «por no estar enlistada en las providencias que son apelables».
Que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el banco acreedor no presentó en el curso del proceso «prueba idónea sobre la reestructuración a 31 de diciembre de 1999» del crédito objeto de recaudo, pues el hecho de que dicha obligación haya sido adquirida en el año «1998», y luego novada el «1° de junio de 2000», no eximía a aquél de cumplir con ese deber legal, máxime cuando en comunicación del 4 de abril de 2016 la entidad les informó que «no realizó el proceso de reestructuración a que estaba obligada a fecha de 31 de diciembre de 1999», lo que en su sentir, constituye una «confesión» que da lugar a la prosperidad de las pretensiones del reclamo constitucional.
Por lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la «recta administración de justicia» y a la «seguridad jurídica», y en consecuencia se ordene a las autoridades judiciales acusadas «dejar sin efecto alguno la totalidad de lo actuado dentro del proceso cuestionado (…) incluido el mandamiento de pago proferido el día 15 de abril de 2008 (…) teniendo en cuenta que la entidad financiera ejecutante, no acató ni aplicó lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en lo que hace referencia a haber realizado la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito originalmente desembolsado en el año 1998», y derivado de ello se «cancelen las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué alegó que el «trámite que ha dispuesto ha sido el legal vigente para esta clase de acción judicial siempre salvaguardando los derechos fundamentales de los intervinientes en litis».
La apoderada general del Banco Popular S.A., manifestó que el 1° de junio de 2000 acordaron con los ejecutados «un nuevo plazo, nueva tasa y fecha de vencimientos» del crédito adeudado, razón por la que sí agotaron el proceso de reestructuración de la obligación ejecutada, y que la orden de seguir adelante con la ejecución en contra de éstos se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que el «monto de la deuda, su ejecutabilidad y la exigibilidad de la obligación» demandada quedó determinada en las respectivas instancias y en esa medida ese aspecto hizo tránsito a cosa juzgada.
Por sentencia del 12 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al advertir que «en el presente asunto no era procedente la terminación de la ejecución hipotecaria atacada a la luz de las previsiones de la Ley 546 de 1999, ya que (…), la obligación cobrada fue producto de la negociación acordada por las partes para modificar las condiciones económicas del crédito originalmente otorgado a favor de los deudores, razón por la que resultaba innecesaria la acreditación de la reestructuración solicitada por los ejecutados», y destacó que la decisión del Tribunal acusado de no admitir la alzada contra el auto que desestimó la solicitud de «control de legalidad», del proceso ejecutivo cuestionado carece de arbitrariedad o capricho, pues en efecto, era improcedente el recurso de apelación formulado, según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se instauró tal mecanismo.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito de tutela y pidió hacer un estudio razonado de la misma, pues en su sentir, la «sentencia recurrida, difiere totalmente de lo que el Legislador estableció (…) en lo que hace referencia a la reestructuración», y a las «sentencias proferidas por la misma Sala en el transcurso del 2015».
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la parte accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.
En efecto, por auto del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué no accedió a su petición de control de legalidad del proceso ejecutivo hipotecario, al determinar que «se encontraba precluída la oportunidad legal para efectuar un control de legalidad sobre el mandamiento ejecutivo, y particularmente sobre el título que sirvió de base para librar la orden de pago en tanto que de proceder de conformidad, estaría incurriendo en la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil», pues dicho aspecto había sido objeto de análisis en las sentencias de primera y segunda instancia. De otra parte, el Tribunal Superior de Ibagué no admitió el recurso de apelación contra el auto que desestimó la solicitud de control de legalidad, al considerar que el mismo era improcedente contra dicha determinación, pues no estaba acorde a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no estar enlistadas dentro de las providencias que eran susceptibles de ser objeto de alzada.
Así las cosas, las decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, pues explicaron de manera concreta los motivos por los cuales no era viable la terminación de la ejecución hipotecaria atacada por ausencia de reestructuración, dado que la obligación recaudada fue objeto de «novación» de otra acreencia anterior, así como la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9