República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9411-2016 Radicación n° 43782 Acta Extraordinaria No.65 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por por GLADYS ESTHER MOLINA PIÑERES contra la SALA CIVIL FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario de pertenencia que Samuel Morales Hernández adelantó en contra de Andrés, Emilia Bertha, Aillen Mayito, Diana Saavedra Vargas, Rafael y Martha Emilia Saavedra Guzmán, y personas indeterminadas. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos confusos que a continuación se resumen: Que el señor Samuel Morales Hernández presentó demanda ordinaria de pertenencia contra los señores Andrés, Emilia Bertha, Aillen Mayito, Diana Saavedra Vargas, Rafael y Martha Emilia Saavedra Guzmán, y personas indeterminadas, en relación con el predio ubicado en la carretera que de la ciudad de Barranquilla conduce al municipio de Puerto Colombia frente a predios de Félix Vargas, por el norte y el este con terrenos de Santiago Rozo y por el oeste con predio de Miguel del Vecchio, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-111889.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que por auto del 12 de octubre de 2000, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, quien se notificó el 26 de enero de 2001; que «el 12 de febrero del referido año, la señora Diana Saavedra Vargas, otorga poder a un profesional del derecho; la curadora ad- litem presenta incidente de excepciones previas de no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios, teniendo en cuenta que la demanda debía dirigirse a los señores Rafael Saavedra Guzmán y Martha Emelina Saavedra Guzmán, a quienes le fue adjudicada la parte que le correspondió al señor Rafael Saavedra Vargas»; que fue reformada la demanda, la que fue admitida el 26 de febrero de 2001.
Que Diana Saavedra Vargas, se opuso a las pretensiones de la parte actora y presentó excepciones de mérito de «no concurrir en el demandado las condiciones legales para usucapir el bien objeto de la prescripción y renuncia tácita de la prescripción por parte del actor». Que el citado juzgado el 23 de marzo de 2001 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; que el mismo fue adicionado el día 28 del citado mes y año, admitiéndose nuevamente; que la demandada Diana Saavedra presentó demanda de reconvención, con el fin de obtener la reivindicación del bien.
Que cumplido el emplazamiento de los restantes demandados, «se designó curador ad- litem con quien se surtió la notificación el 12 de abril de 2012; que se realizó la audiencia de conciliación donde no hubo acuerdo alguno; que el 29 de abril de 2002 se decretó el período probatorio y en febrero 25 de 2004 se ordenó alegatos de conclusión y luego de practicarse las pruebas decretadas oficiosamente se dictó sentencia el 4 de julio de 2006, en la cual no se accedió a la pretensión de la demanda de reconvención», decisión que fue apelada por ambas partes.
Que el 6 de septiembre de 2006 se admitió el recurso de alzada y por decisión de la Magistrada Ponente del 16 de diciembre de 2006, «declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha febrero 21 de 2001, proveído que se corrigió en enero 12 de 2007, en el sentido que la declaratoria de nulidad era a partir del auto de fecha abril 29 de 2002; contra esa decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto en mayo 7 de 2007, revocando la decisión de la Magistrada Ponente y ordenando devolverlo para lo de su competencia».
Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por pronunciamiento de 22 de febrero de 2008, al resolver la alzada ordenó: i) Revocar la sentencia del 4 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y en su lugar se dispone: a) Declarar que el señor Samuel Morales Hernández, ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble situado en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, en el sitio que le corresponde al nombre de Sabanilla, ubicado al norte de la autopista al mar y de la carretera antigua que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, con un área de once (11) hectáreas; 7983 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son: Norte:223.61 metros y linda con cementos del caribe;
Sur: 222.01 metros y linda con autopista al mar y carretera antigua; Este:652.12 metros y linda con predio que es o fue de Santiago Roa; y Oeste: 542.39 metros y linda con predio que es o fue de Efraín Cuadrado y parte de los lotes de Del Vecchio y cementos del caribe. Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-111889. b) Oficiar en este sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que se inscriba la presente sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-111889. c) Decretar el levantamiento de la medida cautelar.
Oficiar en este sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. d) No acceder a la pretensión reivindicatoria solicitada en la demanda de reconvención. ii) Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada. (…). Que frente a esa decisión el apoderado de la parte demandada mediante escrito recibido el 3 de marzo de 2008, formuló recurso extraordinario de casación; que el Tribunal Superior de Barranquilla por auto del 4 de julio del citado año, determinó que no se cumplía con el interés para recurrir y dispuso: i) No conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha febrero 22 de 2008, (…). ii) Ejecutoriado este proveído, désele cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2º de la providencia antes citada.
Que por pronunciamiento del 6 de agosto de 2008, el juez colegiado accionado resolvió el recurso de reposición y en subsidio expidió copias para que se surtiera el recurso de queja contra el auto del 4 de julio de la misma anualidad; que la parte demandada por escrito del 2 de septiembre interpuso el respectivo recurso de queja y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 10 de noviembre de 2008, determinó: i) Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia de 22 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, (…). ii) Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece (…).
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas al proferir sus decisiones desconocieron el derecho de propiedad que le asiste a la actora, así como el principio de buena fe, además de que no se realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, donde se demostraba que la aquí accionante era la legítima propietaria del predio con matrícula inmobiliaria No. 040-111889, del cual «fue despojada en una forma (…) insólita por parte del señor Samuel Morales Hernández, quien aprovechándose de su confianza (…), fungió ser poseedor de buena fe y (…) construyó un proceso de pertenencia sobre una base espuria, (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y a la propiedad privada, y en consecuencia pidió dejar sin efectos las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados; asimismo, requirió que se ordene «la cancelación de las anotaciones del registro de matrícula inmobiliaria No. 040-111889» del inmueble de su propiedad.
Por auto del 29 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. 1. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Al respecto, esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones cuestionada - 10 de noviembre de 2008- y la de presentación del escrito de tutela -21 de mayo de 2016-, transcurrieron más de siete años y seis meses desde que ello ocurrió, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente, además de que tampoco se justificó la demora puesta de manifiesto.
Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la solicitud de amparo presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3