Micelio
STL9411-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 019 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9411-2014 Radicación n.° 54513 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD entidad vinculada al presente trámite, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró BLANCA LUCÍA VIVAS CARRANZA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, trámite al cual fueron vinculados el CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM, y la CONCESIÓN RUNT S.A. I.

ANTECEDENTES BLANCA LUCILA VIVAS CARRANZA interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela, que acudió a renovar su licencia de conducción n° 251870 ante la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá en diciembre del 2013, donde le informaron que no era posible por cuanto no estaba registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.

Relata que la solución que le propusieron a su problemática fue que comprara una certificación por valor de $300.000 en una Escuela de Reconocimiento de Conductores y tramitara nuevamente la expedición de la licencia de conducción como solicitud por primera vez. Informa que en enero del presente año acudió ante el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM a solicitar la migración de su licencia de conducción, sin éxito, pues dicha entidad se negó a realizar el trámite por no ser la entidad competente.

Afirma que requiere la licencia de conducción para desarrollar su actividad laboral, de la cual deriva su sustento diario y además que sin áquella no puede transportar a su hija al colegio. Considera que con sus omisiones las entidades accionadas, socavan su derecho al TRABAJO, a la VIDA en condiciones dignas, al MÍNIMO VITAL, y a la SEGURIDAD SOCIAL, ya que el no tener licencia de conducción le impide desempeñar a cabalidad su trabajo, disminuye sus ingresos, y no le permite acceder a los servicios de salud, pues no cuenta con los recursos para hacer aportes al Sistema de Seguridad Social Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas realizar la migración al RUNT de la licencia de conducción n° 251870, se garantice el registro permanente de información de dicha licencia, «se allane a cada organismo para definir los procedimientos y mecanismos necesarios para permitir realizar el cargue en el aplicativo RUNT de la información de las licencias de conducción que en su momento por un motivo u otro no se migraron» y se homologue la experiencia que ha adquirido conduciendo desde el año 1997.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Consorcio Servicios Integrales Para La Movilidad – SIM, la Concesión RUNT S.A. y a Bogotá D.C. – Secretaría de Tránsito y Transporte para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, indicó que desde el año 2002 inició la actualización de las bases de datos contenida en el Registro Nacional de Conductores para lo cual los Organismos de Tránsito del país «debían reportar la totalidad de datos de las licencias de conducción por ellos expedidas, en archivo plano, a través del sitio FTP y en la carpeta que se denominó “histórico”», lo cual debían realizar hasta el 31 de julio de 2006.

Adujo que por medio de la Resolución 2757 del 10 de Julio de 2008, se adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración – SINDEM, cuyo fin era permitirle a dichos organismos corregir e incorporar la información en el Registro Nacional de Conductores, por lo que «la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma quedó exclusivamente en cabeza de los Organismos de Tránsito» y, que a partir del 3 de noviembre de 2009, fecha en la cual entró en vigencia el Registro Único Nacional de Transito – RUNT, toda la información contenida en el Registro Nacional de Conductores debía ser migrada a dicho sistema.

Afirmó que una vez revisados los registros no existe información de la licencia de conducción n°251870, lo que implica que ésta «no fue reportada en su momento al antiguo RNC (inactivo), ni migrada al RUNT, por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., dentro de los plazos establecidos, en un evidente incumplimiento». De otra parte la Concesión RUNT S.A. informó que la licencia de conducción n° 251870 «no ha sido reportada» y que el proceso de cargue de información del RNC (Registro Nacional de Conductores) por orden del Ministerio de Transporte se encuentra suspendido, de modo que «el accionante no tendría inconveniente alguno si, el Organismo de Tránsito de Bogotá, hubiese cumplido con el deber legal de enviar la información dentro del tiempo definido para ello».

Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción, en tanto la expedición de la licencia de conducción n° 251870 se efectuó antes de la entrada en operaciones de esa Concesión. Por su parte el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, expresó que no es la responsable del registro Único Nacional de Tránsito el cual está a cargo de la Concesión RUNT, quien en aplicación del D. 019/2012, informó a los Organismos de Tránsito que se encuentra cerrado el proceso de migración al RUNT frente a las licencias de conducción expedidas antes del 3 de noviembre de 2009.

Concluyó que «el Ministerio de Transporte manifestó que elaboraría un procedimiento para la migración de tales licencias pero a la fecha no lo ha estructurado». Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad, manifestó que existe un número importante de licencias de conducción que fueron expedidas por la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte, de las cuales no se cuenta con soportes físicos ni magnéticos y, que por tal motivo, se adelantó un procedimiento administrativo de reconstrucción y validación de dichos documentos, luego del cual se incorporó la información de tales licencias de conducción al Registro Distrital de Conductores, pero no fue posible migrar dicha información al aplicativo RUNT «toda vez que en repetidas ocasiones tanto el Ministerio de Transporte como el Consorcio RUNT S.A, reiteraron que el proceso de migración de licencias de conducción expedidas con antelación a 3 de noviembre de 2003 (fecha de inicio de la operación de RUNT), al aplicativo HQ RUNT, se encuentra cerrado para todos los organismos de tránsito del país desde el pasado 3/09/2012 de conformidad con el artículo 210 del Decreto – Ley 019 de 2012».

Sostuvo además que dicha Secretaría dio por cerrado el mencionado proceso administrativo especial de Reconstrucción de Licencias de Conducción en julio de 2013, hecho que le fue informado a la accionante en las respuestas dadas a cada una de sus solicitudes, donde se le explicó la imposibilidad que existe de migrar la información de su licencia, pues «tal documento no se encuentra registrado en ninguna base de datos o archivo magnético, por tanto el único vestigio que ser tiene es la copia que se aporta en la petición presentada»; lo cual, aunado al cierre del proceso de migración de licencias de conducción al RUNT, impiden a dicho organismo acceder a las peticiones de la tutelante y solicita se le desvincule del trámite de la acción constitucional por cuanto carece de legitimación por pasiva en el asunto.

Una vez surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de primera instancia proferido el 16 de mayo de 2014, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad adoptar las medidas pertinentes para llevar a su terminación el procedimiento administrativo de reconstrucción de los soportes de la licencia de conducción n° 251870 en el término de 48 horas, y emitir el acto administrativo, para que, de resultar convalidado se proceda a su incorporación en el Registro Distrital por parte del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM en un término máximo de 8 días hábiles, «para posteriormente migrar la información al RUNT una vez el Ministerio de Transporte habilite el aplicativo pertinente para recaudar dicha información».

Adujo, que el derecho fundamental de petición de la accionante, se vio vulnerado por la Secretaría Distrital de Movilidad, toda vez que si bien las respuestas emitidas por dicha entidad fueron oportunas, no resolvieron concretamente la petición de la interesada, por cuanto: «respondió con manifestaciones que, en el sentir de esta Sala, no resultan suficientes ni satisfactorias para entender protegido este derecho, porque no resolvió concretamente su inconformidad ni indicó algún procedimiento alternativo de índole administrativo al que pudiera acudir».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad la impugnó, para lo cual arguyó que el procedimiento administrativo de reconstrucción y convalidación se llevó a cabo por parte de dicho organismo en el período comprendido entre mayo de 2012 y junio de 2013 y que actualmente no cuenta con los mecanismos para migrar la información a la plataforma RUNT.

Adujo que en enero del año en curso el Ministerio de Tránsito y Transporte informó que «inició la estructuración de un procedimiento especial para realizar correcciones y cargue de la información de licencias de conducción, en el cual se encuentren contenidas todas las reglas que permitan capturar la información, garantizando que la misma sea confiable y se realice a través de la plataforma RUNT, con los usuarios autorizados, pero a la fecha el Ministerio no ha puesto a disposición de los diferentes Organismos de Tránsito dicho procedimiento especial.» IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno y acorde a lo pedido.

Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que el recurso de alzada está fundamentado, en esencia, en la imposibilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad para adelantar los trámites administrativos tendientes a la reconstrucción de los documentos soporte de la licencia de conducción de la accionante y en que no es posible migrar la información al aplicativo RUNT, como quiera que ambos procesos ya están cerrados, el primero desde julio de 2013 y el segundo desde mayo de la misma anualidad, según informó el Ministerio de Tránsito y Transporte.

A partir de lo anterior, conviene señalar que, de acuerdo a la L.1005/2006, el organismo de tránsito distrital debía efectuar el cargue, depuración y actualización de la información a la plataforma RUNT, la cual se implementó desde el año 2009, gestión para la cual contó con un plazo considerable que venció la primera semana de mayo del 2013, de ello se observa que la Secretaría Distrital de Movilidad, incurrió en una omisión injustificada de sus obligaciones, puesto que en 10 años no realizó la sistematización de los datos relacionados con la licencia de conducción n°251870 a nombre de la peticionaria.

Así, a pesar que la accionante no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, ésta se configura a partir de las respuestas emitidas por las accionadas que no dieron solución de fondo a los derechos de petición de 14 de marzo y 29 de abril de 2014, presentados ante el Ministerio de Tránsito y Transporte y la Secretaria Distrital de Movilidad, respectivamente, en los cuales la accionante solicitó el registro y migración de la información correspondiente a su licencia de conducción al RUNT, ante lo cual las endilgadas se limitaron a afirmar que «la información de la misma no está registrada en ninguna base de datos o archivo magnético» y, que « se encuentra cerrado el proceso de migración aplicativo RUNT de licencias de conducción expedidas con antelación al 03 /11/2009».

Es bien sabido que el derecho fundamental de petición no se materializa con la simple respuesta oportuna a la petición, sino que además tal respuesta debe ser congruente con lo solicitado y resolver de fondo lo pretendido. En aplicación de lo antes expuesto, se tiene que si bien, la parte accionada Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad atendió oportunamente la petición de la accionante mediante misiva de 5 de mayo de los corrientes, en ella no resolvió de fondo lo solicitado, pues manifestó los mismos impedimentos en los que, hoy en impugnación, pretende justificar su incumplimiento a la ley.

Con base en lo anterior y como quiera que la entidad impugnante omitió realizar oportunamente el cargue de la información relacionada con la licencia n° 251870 al RUNT, ésta no puede escudarse en su negligencia para satisfacer el derecho de petición de la activa, máxime cuando admite el incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo y le impone una carga desproporcionada a la ciudadana, la cual no tiene por qué soportar.

Luego, tal como lo adujo el juez de instancia y lo manifestó en su contestación el Ministerio de Transporte, la R. 2757/2008, la L. 1005/2006, literal a -2 y el D. 019/2012, señalan como responsables directos de la incorporación o cargue de la información al RUNT a los organismos de tránsito, por lo que no resultaba viable, dar respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante, comunicándole que «El Ministerio De Transporte, en vista que miles de ciudadanos se están viendo afectados por los errores o las omisiones de la incorporación de los datos de sus licencias de conducción y que los Organismos de Tránsito no contamos con el mecanismos para migrar información a la plataforma RUNT, a finales del mes de enero del año en curso inició con la estructuración de un procedimiento especial para realizar correcciones y cargue de la información», pues en dicha contestación admite tácitamente que omitió cargar la información de varios ciudadanos antes de la fecha límite establecida para ello, esto es mayo del 2009, con lo cual no sólo incumplió con su obligación legal, sino que, en este preciso asunto lesionó los derechos fundamentales de la tutelante.

Así lo puso de presente el Tribunal en primera instancia: La solicitud de la accionante (…) no ha sido atendida plenamente por la Secretaría Distrital de Movilidad, entidad que, aunque contestó de manera oportuna, respondió con manifestaciones que, en el sentir de la Sala, no resultan suficientes ni satisfactorias para entender protegido este derecho, porque no resolvió concretamente su inconformidad ni indicó algún procedimiento alternativo de índole administrativo al que pudiera acudir.

Referente a la imposibilidad que argumenta la recurrente, para adelantar el procedimiento administrativo para la reconstrucción de la licencia de conducción de la peticionaria, por cuanto tal trámite fue cerrado desde julio de 2013, es importante advertir que mal hizo la entidad al declararlo cerrado, cuando aún existen personas que requieren acceder al procedimiento administrativo en cita, para regularizar los registros de sus licencias de conducción, máxime si se tiene en cuenta, que éstos no fueron notificados acerca de dicho plazo perentorio, de manera que se les permitiera acudir oportunamente a la entidad para acceder a éste.

De ahí, que no vislumbra esta Colegiatura que no sea posible agotar el trámite administrativo interno, encaminado a producir el acto administrativo que convalide la incorporación de la licencia n°251870 en el Registro Distrital de Conductores, a fin de migrar dicha información al RUNT, pues se resalta, ésta no fue incluida debido a una omisión injustificada atribuible a la entidad pública y no a la ciudadana.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14