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STL9410-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1921 de 2012Decreto 2164 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9410-2016 Radicación n° 67031 Acta Extraordinaria No.65 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NAILETH YOHANA GUTIÉRREZ MIRANDA frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO-, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso. Relata que interpuso derecho de petición ante las entidades accionadas, solicitando se le indicara una fecha cierta en que se le otorgaría el subsidio de vivienda en especie al que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.

Que se encuentra es estado de vulnerabilidad, cumpliendo a la fecha con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda, como lo ordena la ley y el fallo de tutela T-025 de 2004. Que las accionadas le manifiestan que no es posible incluirla en el programa de vivienda gratuita por no cumplir con el requisito de estar calificada, ni tener un subsidio asignado o estar incluida en la red unidos, situación que impone requisitos adicionales a los establecidos, vulnerando sus derechos.

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó públicamente la entrega de cien mil viviendas para familias vulnerables y población desplazada, por lo que cumpliría los requisitos para acceder al programa. Por lo anterior, solicitó: i) Ordenar a Fonvivienda – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. contestar el derecho de petición de fondo y de forma. ii) Ordenar a Fonvivienda – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando su subsidio de vivienda. iii) Ordenar a Fonvivienda – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento e incluirla en el programa de vivienda gratuita para población desplazada. iv) Que se le incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplió con el estado de vulnerabilidad, acreditó su condición de víctima del conflicto armado a través de desplazamiento forzado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió negar el amparo por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones perseguidas por la peticionaria no eran de competencia de la entidad, como quiera que la encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno Nacional y especialmente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda.

En cuanto al programa de subsidio de vivienda «cien mil viviendas gratis», señaló que la entidad era competente únicamente en el programa del subsidio familiar de vivienda 100% en especie – SFVE. Finalmente, indica que a la petición presentada por la actora, se le dio respuesta en el mes de abril del año en curso. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto, en atención que la petición efectuada por la actora había sido atendida mediante oficio de radicado No. 2016EE0026933, enviada a la dirección reportada por la accionante y con fecha de entrega 16 de abril de 2016, a través de la empresa 472, suministrándole la información en relación con el estado actual que ostentaba su hogar frente a los programas de vivienda de interés social ejecutados por Fonvivienda, en cumplimiento de las funciones encargadas por el Gobierno Nacional; asimismo, destacó que revisado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio, se pudo establecer que el hogar de la accionante no figuraba dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para las personas en situación de desplazamiento, siendo necesario para acceder al programa de vivienda gratuita su postulación a alguna convocatoria que se encontrara abierta, para de esta forma ser beneficiaria del subsidio familiar, siempre y cuando cumpliera con los requisitos dispuestos por la ley para tal fin.

Aclaró que no correspondía a Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, en tanto dicha competencia recaía en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización que determinaba el Decreto Reglamentario, teniendo en cuenta que se encuentran en la Red Unidos y posteriormente en el Sisben III.

Por último, indica que las convocatorias realizadas por la entidad serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios, por lo que la postulación sólo podría llevarse a cabo una vez dicha entidad hubiera incluido al hogar en el listado de potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie.

Por sentencia del 17 de mayo de 2016, el Tribunal negó la acción de tutela al considerar que «en el presente caso, el hecho del que se reputa la violación a sus derechos fue superado, como quiera que la entidad accionada dio respuesta integral a la petición elevada por la actora, en esa medida no se presenta vulneración a su derecho de petición o debido proceso como quiera que la respuesta dada por la accionada se encuentra razonable, teniendo en cuenta su protección en manera alguna implica ordenar a las autoridades la emisión de una decisión positiva o negativa, (…)», y frente a los otros derechos invocados refirió que tampoco existía vulneración, pues las entidades accionadas actuaron «bajo el amparo de las normas vigentes y los criterios de priorización para el otorgamiento del subsidio de vivienda reclamado».

III. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que las entidades accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición, pues no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad, además de que tampoco se le dio una fecha exacta de cuando se le va a conceder el subsidio de vivienda y de la realización de las convocatorias para personas desplazadas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, pues considera que las entidades accionadas le han negado el subsidio de vivienda al que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado, pese haber reunido todos los requisitos para acceder al mismo.

Al respecto se advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por comunicación No. 20163600455191 del 25 de abril de 2016, (folios 31 a 34) dio respuesta a la petición elevada por la actora, manifestándole que «no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita (vivienda cien por ciento en especie – SFVE) en Bogotá, ya que no cumplía con las condiciones establecidas en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario No. 1077 de 2015, ya que teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales se advertía que se encontraba registrada en el RUV en el municipio de Riohacha, La Guajira que no estaba registrada en la base de datos de la Red Unidos, con las fechas cortes establecidas, ni en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, según lo informado por Fonvivienda, ni registrada en el censo de damnificados por desastre natural»; asimismo, señaló que conforme lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, «los hogares deberán residir en el municipio en el que se ejecute el proyecto en los cuales se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título SFVE, de acuerdo con los registros de las bases de datos, razón por la cual no era posible incluirla como potencial del SFVE en otro municipio diferente a Riohacha, para el cual además no cumplía con los requisitos de priorización», motivo por el que no fue identificada como potencial beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos de Bogotá, y le indicó que si encontraba algún inconformismo respecto de información registrada en las bases de datos oficiales, era su deber remitirse directamente a sus administradoras, con el fin de reportar las novedades de cambio de residencia, cambio de núcleo familiar, registro o exclusión de las mismas; por último, afirmó que no era posible conceder el subsidio como «indemnización parcial», dado que «solo contaba con la competencia para realizar la focalización de los subsidios en especie, pero no para el otorgamiento de otro tipo de subsidios o indemnizaciones».

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio No. 2016EE0026933 del 6 de abril de 2016, (folios 44 a 50) por el cual le indicó que una vez consultado su número de cédula en el sistema de información del subsidio familiar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudo determinar que no existían postulaciones de su hogar en las convocatorias realizadas por la entidad en los años 2004, 2007 y 2011; no cumpliendo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; asimismo, destacó que Fonvivienda «no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando en cumplimiento de los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y a los autos Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011», además señaló que «para acceder al subsidio actualmente, debía seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias que buscaban otorgar subsidios familiares de vivienda cien por ciento en especie – SFVE, y por lo tanto, al no estar postulado su hogar no era posible informar el estado de su trámite» y reiteró que «para ser beneficiario del mismo, requería cumplir con los requisitos de priorización y focalización establecidos por el Gobierno a través del DPS».

Finalmente, aclaró que la postulación sólo podría llevarse a cabo una vez el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, «haya incluido el hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cien por ciento en especie – SFVE, por lo que no era posible ofrecer una fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizarán en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente», por lo que tampoco era viable asignar directamente una vivienda dentro del programa de las cien mil viviendas, hasta que no se cumpliera con el proceso de registro correspondiente.

En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado.

Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3