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STL941-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL941-2014 Radicación n° 35086 Acta n°.02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpusieron los señores DARIO IVÁN FLOREZ CORRALES, ARGEMIRO OSPINA CUERVO, LIBARDO DE JESÚS RAMÍREZ, LUIS FERNANDO MARULANDA VÉLEZ, ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ, OSCAR DE JESÚS ROMAN BALLESTEROS, WILSON DE JESÚS AYALA GIL, ALIRIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ y DIEGO LUIS FIGUEROA ALVAREZ, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Señalan los promotores de la tutela que en el año 2012 interpusieron demanda ordinaria laboral contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SANTA BÁRBARA y solidariamente contra el MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA, ANTIOQUIA; que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, el cual mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, concedió las pretensiones y declaró, entre otras, la solidaridad entre Empresas Públicas Municipales de Santa Bárbara y el Municipio de Santa Bárbara, con base « en las pruebas documentales y testimoniales, tanto del demandante como de los demandados» que acreditaron que Empresas Públicas era el empleador directo y el Municipio era quien cancelaba los salarios de los trabajadores; que teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por las demandadas fue declarado desierto por falta de sustentación, la anterior decisión fue consultada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y a favor del Municipio de Santa Bárbara, la cual en sentencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó las condenas impuestas a Empresas Públicas Municipales de Santa Bárbara, pero revocó la solidaridad declarada, absolviendo en consecuencia, al Municipio de Santa Bárbara.

Se quejan del hecho de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al absolver al Municipio de Santa Bárbara, pese a que se demostró en el curso procesal que aquel es dueño del 95.7% de las acciones de Empresas Públicas de Santa Bárbara; que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al desconocer el material probatorio allegado «y lo que hizo fue controvertir los fundamentos esgrimidos por la Juez de primera instancia, embarcándose en un debate jurídico que a la postre terminó violentando los derechos que en primera instancia habían conseguido mis mandantes»; que si bien obtuvieron sentencia favorable a sus intereses, «con la decisión tomada por el superior de exonerar al municipio de Santa Bárbara de la solidaridad laboral», se tornan nugatorios sus derechos, «ya que es imposible conseguirlos a través de la vía ejecutiva ya que las Empresas Públicas de Santa Bárbara, adolecen de los recursos necesarios para hacer efectivos los pagos, además quien se beneficia del servicio público prestado por la empresa es el mismo ente territorial».

Solicitan, en consecuencia, que se les tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad y el principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos y, en ese sentido, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en consecuencia, se ordene confirmar en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara.

Mediante auto del 16 de enero de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y tras revisar el audio que contiene el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal en primer lugar estableció que el problema jurídico se circunscribía a determinar «si el Municipio de Santa Bárbara está llamado legalmente a responder en forma solidaria con empresas Públicas de Santa Bárbara S.A. E.S.P. por las condenas laborales impuestas a ésta última», para decir que tal pretensión no se había sustentado en debida forma, pues «en los hechos de la demanda no aparece fundamento fáctico en razón del cual el ente territorial debiera responder por las obligaciones laborales reclamadas de la Empresa de Servicios, en los fundamentos de derecho tampoco se citó norma alguna que contuviera este tipo de tutela, razones suficientes para desestimar la solidaridad»; que de igual forma, «el A quo erró al vincular por esta vía al Municipio de Santa Bárbara, no sólo extendiendo sus facultades extra y ultra petita, pues el tema no fue siquiera objeto de debate, prueba y contradicción en su instancia, según lo enseña el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sino que además no fue atinada al escoger la norma jurídica donde supuestamente estaba consagrada la solidaridad que finalmente dedujo a cargo del Municipio».

En efecto, el Tribunal sostuvo que no era procedente deprecar la solidaridad del Municipio de Santa Bárbara, por los siguientes razonamientos: (…)la señora Juez acudió a la hipótesis de los trabajadores que son vinculados laboralmente por un contratista, quien a su vez confecciona una obra o presta unos servicios para un contratante, dueño o beneficiario de la obra, él cual esta llamado a responder solidariamente con el contratista empleador por los derechos sociales de los trabajadores contratados por este, sí los servicios prestados son ajenos a las actividades que normalmente desarrolla el contratante.

Esta hipótesis esta consagrada en el artículo 34 del C.S.T. y fue a la que acudió la funcionaria de primer grado, para deducir las condenas solidarias que ahora se revisan a cargo del municipio de Santa Bárbara. Y es que fue errada la aplicación que de la norma se hizo en primera instancia, porque en este caso, el Municipio no puede llamarse como contratante y la empresa de servicios públicos ostentó la calidad de contratista de la entidad territorial.

El municipio de Santa Bárbara en estricto derecho, no es dueño ni beneficiario de los servicios públicos domiciliarios, que es el objeto social de la empresa. Lo que revela la prueba escrita traída al expediente, viene a instancia de las partes o por decisión oficiosa de la corporación es que el municipio de Santa Bárbara, a través, de su Alcalde Municipal, debidamente autorizado por el Concejo Municipal, procedió a la constitución de una sociedad anónima que se denominó “Empresas Públicas de Santa Bárbara S.A. E.S.P.”, la que tendría por objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios, tal como consta a folios 8 y 285 a 308.

Esta sociedad anónima tiene la naturaleza de empresa de servicios públicos mixta, puesto que el Municipio tiene el 95.7% de las acciones, tal como le prevee el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, forma anónima o por acciones de esta sociedad, que esta autorizada por el artículo 17 de la citada Ley 142. Con la precisión de que sus servidores serán trabajadores privados regidos por el C.S.T., tal como lo ordena el artículo 41 de la ley en cita.

De modo que, en este caso no estamos ante unos trabajadores oficiales como lo entendió el A quo, los demandantes son por tanto, trabajadores del sector privado regidos por el C.S.T. y, por tanto, es valido precisar que, la jurisdicción ejercida en primera instancia y ahora en esta sede es la competente para dirimir el conflicto. Retomando tenemos que, las razones hasta aquí expuesta serían entonces suficientes, para desestimar las pretensiones frente al Municipio de Santa Bárbara, quien iterase, no tiene la calidad de contratante de la empresa de servicios públicos, ni ésta tiene la condición de contratista del ente territorial, se trata de una sociedad anónima por acciones con personalidad jurídica propia, constituida esencialmente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para cuyo objeto fueron vinculados los demandantes.

Y es que, ni en la condición de socio mayoritario sería predicable del municipio de Santa Bárbara la obligación solidaria de cumplir los derechos sociales reconocidos a los demandantes. Tal figura que apenas fue sugerida en una línea de la demanda, esta consagrada en el artículo 36 del C.S.T. que a la letra dice (…). La solidaridad que como garantía de pago de las acreencias laborales del trabajador, se predica es de los socios de las sociedades de personas, como claramente los prescribe la norma en cita y no de los socios de sociedades de capital como lo sería el municipio de Santa Bárbara en relación con la Empresa de Servicios Públicos del mismo nombre.

Así lo tiene definido de tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tal como lo compilo en sentencia del 17 de abril de 2012, radicado 39014 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Molina Monsalve, en el cual al estudiar un caso similar al que ahora ocupa nuestra atención expuso que en aquella sociedad, cuya naturaleza jurídica sea la de una sociedad anónima de economía mixta, no era posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 36 del C.S.T. a sus socios, por cuanto, la norma solo prevee tal posibilidad para las sociedades de persona, pero no para las anónimas por acciones.

Texto del cual la Sala destaca los siguientes extractos: (…). En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que había arrojado no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9