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STL9409-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73369 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9409-2016 Radicación n.° 73369 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por JULIO CÉSAR y DANIELA JULIANA SHASKYEROSKYA RODRÍGUEZ OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 11 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los JUZGADOS TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión. I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a una vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y al que denominaron «posesión material». En síntesis, dijeron que María Dora Osorio Ballesteros y Julio César Rodríguez vivieron en unión marital de hecho, de la cual nacieron y desde entonces tienen el domicilio en la Calle 39 No. 28-45; que su padre falleció el 7 de diciembre de 2001, en virtud de lo cual, «se produjo la suma de posesiones» en su favor, «ya que la posesión del causante fue transmitida, por el derecho herencial» que les asiste, de allí que la tenencia ha perdurado por 22 años ininterrumpidos.

Que Diana Isabel Osorio Benthan y Miguel Ángel González Alarcón iniciaron proceso reivindicatorio contra Flor Alba Ballesteros Pérez, María Ballesteros de Sandoval, Gilma Ballesteros de Osorio y María Dora Osorio Ballesteros, respecto del citado inmueble. Refirió varios hechos, entre otros, que González Alarcón ocultó su calidad de abogado al rendir interrogatorio de parte y que junto a su esposa, Diana Osorio Benthan, celebró dación de pago y posterior compraventa respecto del bien objeto de pleito, que «nace de un contrato viciado por no haber sido perfeccionado y por prescripción», y que el demandante nunca ejerció posesión, por lo que no tenía título que contrarrestara la materialmente realizada por su adversario y justificase un mejor derecho.

Indicaron que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2012, no accedió a lo pedido, decisión que apelada por el extremo activo, fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de mayo de 2013, mediante providencia que, asegura, incurrió en «una vía de hecho por aplicación incorrecta de la ley», pues ordenó la restitución y la suma de $81.246.392 como frutos civiles, luego de lo cual se comisionó la entrega del bien al Juzgado 54 Civil Municipal de esa capital, según proveído del 20 de octubre de 2016, que subrayó, tituló equivocadamente las actuaciones como «declarativo de restitución».

Advirtieron que no fueron vinculados ni notificados en ningún proceso en el que se discuta la posesión del referido predio; que las actuaciones referidas no solo violan las garantías que les asisten, sino que les causa un «trauma psicológico, económico y moral»; que el Tribunal debió declarar de oficio la supuesta nulidad acaecida, y que el juzgado comisionado «estaría impedido (…) por el incidente de tercero interviniente y opositor» que formularon en el proceso.

Como medida provisional, pidieron que se suspendiera la referida diligencia de entrega, para evitar un perjuicio irremediable en la medida que aún poseen el predio. Pretendieron la suspensión del «trámite de lo surtido» en el proceso cuestionado, y la nulidad de la sentencia del Tribunal y «todo lo actuado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (f. 158).

El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá informó que contra la sentencia del Tribunal se interpuso recurso de casación, que fue declarado desierto (f. 173 y 174). El Juzgado 54 Civil Municipal expuso el trámite surtido ante su despacho, del que destacó que el 4 de mayo de 2017 estaba programada la entrega comisionada, que no pudo surtirse por inasistencia de los interesados, por lo que devolvió las diligencias al juzgado comitente al día siguiente (f. 196 a 198).

Mediante fallo de 11 de mayo de 2017, la Sala cognoscente negó el amparo. En punto al ataque a la decisión del Tribunal encartado, concluyó su improcedencia pues los accionantes no eran partes en la contienda que objetan, «según ellos mismos lo reconocieron en su demanda de tutela», por lo que carecen de legitimación en la causa por activa, y en cuanto a la supuesta condición de poseedores del predio objeto de reivindicatorio, tampoco era viable la tutela en tanto tienen a su alcance el mecanismo de oposición de entrega regulado en el art. 309 del CGP, de suerte que se configuraba la causal consagrada en el art. 6 del Dto. 2591/91 (f. 217 a 220).

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo expuesto al inicio e insistieron en su petición de amparo, atinente a que se suspenda la diligencia de entrega dado que «se encuentran en trámite el reconocimiento como terceros intervinientes». Adujeron que sí tienen legitimación, pues «a pesar de que no somos parte en el proceso reivindicatorio, sí intervinimos como terceros incidentales» en el proceso de pertenencia que adelanta María Dora Osorio Ballesteros contra Miguel Ángel Alarcón y Diana Isabel Osorio Benthan, además de que ostentan la posesión del bien que es materia de desalojo, «conexidad» que les da el interés y la capacidad procesal para concurrir como terceros y cuestionar la providencia del Tribunal, y enfatizaron que está probado su calidad de hijos de la demandada Osorio Ballesteros, por lo que las decisiones que se tomen en su contra les afecta (f. 241 a 247).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este asunto, los impugnantes insisten en que tienen legitimación para censurar, por vía de tutela, la providencia emitida por el Tribunal accionado el 23 de mayo de 2013, que definió el proceso reivindicatorio reprochado, pese a que, una vez más lo aceptan, no fueron parte de ese proceso. En su defensa, añaden que intervinieron como terceros incidentales en un proceso de pertenencia, distinto al que aquí es materia de estudio, y aseguran que también tienen la misma condición en el reivindicatorio.

Para resolver, resulta oportuno rememorar que el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, frente la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la tutela por ser los titulares de los derechos fundamentales que emanan de la definición procesal de la controversia judicial que se objeta.

Explicado lo anterior, no habría nada que añadir a lo expuesto por la Sala de Casación Civil, pues según lo aceptaron en la impugnación, los accionantes no son parte en el proceso reprochado y por tanto no son titulares de los derechos fundamentales que eventualmente puedan verse comprometidos con la indicada decisión del Tribunal, ni tal relación jurídica sustancial se configura por la intervención incidental en un proceso que, inclusive, es distinto al que concita la atención de la Corte, según se evidencia a folios 1 a 7 y así lo precisaron los accionantes.

Ahora bien, en punto a que presuntamente ostentan la posesión del bien objeto de pleito, cierto es que ello es una circunstancia que tiene que ser planteada al interior del proceso reivindicatorio, para que sea el juez natural y legalmente competente, el que decida la pertinencia de suspender o no la diligencia de entrega ordenada, en razón a los argumentos que aquí indebidamente esgrimen.

En efecto, no puede el juez de Carta Fundamental socavar la competencia de la autoridad natural, e intervenir en un asunto cuyo conocimiento ha sido asignado por virtud de la ley, pues ello desnaturalizaría el propósito por el cual fue concebida la tutela en el ordenamiento jurídico, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales, que no para acudir a ella como mecanismo alternativo en pos de resolver conflictos que son del resorte de los jueces en sus especialidades respectivas.

Repárese que, justamente por esa razón, el art. 6 del Dto. 2591/91 consagró como causal de improcedencia de la tutela, entre otras, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que aquí tampoco se demostró pues no se advierte una situación especialísima que permita colegir la inminencia de un daño que sea necesario evitar; en efecto, la supuesta magnitud negativa, únicamente se funda en la potencial entrega del inmueble en el que dicen habitar, que en últimas es producto del cumplimiento de una orden judicial, lo que no estructura, por lo tanto, la gravedad del escenario.

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con la precisión anotada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9