CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11-001-02-30-000-2015-00119-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9409-2015 Radicación n° 11-001-02-30-000-2015-00119-00 Acta no. 69 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ NOVARO USUGA CAMPO contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. I.
ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que éstas les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el actor presentó acción de tutela contra las decisiones constitucionales proferidas por las Sala de Casación Penal y Laboral de esta Corporación quienes mediante fallos del 11 de septiembre y 9 de julio de 2014, respectivamente negaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados.
Que tal asunto le correspondió por reparto al Magistrado José Luis Barceló Camacho, con radicado No. 11001 02 04 000 2015 00010 00, diligencias que fueron remitidas por competencia a la Secretaría General para ser sometida a reparto por Sala Plena por encontrarse involucradas dos Salas de la Corte Suprema de Justicia. Cuestiona el actor, que pese a lo anterior, «de manera irregular», la Magistrada Patricia Salazar Cuellar avocó el conocimiento de la acción de tutela con auto del 23 de enero de 2015 y con un radicado No. 11001 02 04 00 2015 00006 00, lo que desconoce el Acuerdo 006 de 2002, toda vez que en su criterio el artículo 44 ibídem, indica que la decisión debía «ser tomada en SALA PLENA» y no por la Sala Penal.
Así mismo cuestiona que el 16 de febrero de 2015 le fue notificado a su apoderado la negativa de sus pretensiones en tutela, dentro del radicado No. 11001 02 04 00 2015 00006 00, el cual no corresponde a la acción de tutela que presentó y frente al cual no se surtió el debido proceso en tanto que no se le corrió traslado, razón por la cual considera que se configuró una causal de nulidad.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y por tanto se declare la nulidad de la sentencia proferida al interior de la tutela con radicado 11001 02 04 00 2015 00006 00 STP1057-2015 del 3 de febrero del presente año, proferida por la Magistrada ponente Patricia Salazar Cuellar y «como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que la señora Magistrada (…) ajuste sus determinaciones y actúe en concordancia con lo establecido en la ley y en nuestro ordenamiento».
Mediante auto calendado de 13 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: «Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». «Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’». «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’».
CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por el Juzgado accionado, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. Finalmente debe señalarse que no se avizora vulneración alguna dentro del trámite de tutela, pues contrario a lo advertido por el actor la acción de tutela del actor Luis Fernando Cardona Zapata contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte Suprema de Justicia fue sometida a reparto por Sala Plena de esta misma Corporación, la cual le correspondió tal como lo establece el artículo 44 del Acuerdo 001 de 2002 a la Magistrada Patricia Salazar Cuello que se encontraba en turno y quien forma parte de la Sala de Casación Especializada en lo Penal y por tanto le correspondió a dicha Sala Penal el conocimiento de la misma, sin que ello constituya vulneración alguna, pues es claro que el reparto se surtió con estricto apego a las reglas de reparto.
Ahora bien, en cuanto al radicado que aduce el tutelante no corresponder a la acción de tutela que presentó, ha de señalarse que si bien se observa en el Registro de Actuaciones de esta Corte Suprema de Justicia la acción tiene como radicado No. 77723 y radicado único 11001 02 30 00 2015 00006 00, también lo es que en el expediente no obra prueba alguna de las afirmaciones del actor en cuanto a los oficios de los telegramas remitidos con tal error, no obstante ello y si en gracia de discusión existiera tal equivocación, ésta no comporta una entidad lo suficientemente fuerte, para constituirse en una nulidad, pues claro es, que el apoderado del actor se dio por notificado de las diferentes actuaciones dentro del curso del asunto, teniendo en cuenta que se libraron los telegramas de los cuales tuvo conocimiento.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de JOSÉ NOVARO USUGA CAMPO contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9