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STL9408-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73555 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9408-2017 Radicación n.° 73555 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALBERTO NICOLÁS GARCÍA MARTÍNEZ contra el fallo de 18 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la controversia, adujo que mediante resolución 000087 de 5 de marzo de 1996 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), en común y proindiviso, le adjudicó 1/11 parte, del predio conocido como « Cataluña»; que junto a los demás adjudicatarios iniciaron proyecto de piscicultura; no obstante, los demás propietarios lo abandonaron desde el 27 de diciembre de 1996, al considerar que no era rentable económicamente, por lo que desde entonces ha realizado diversas mejoras sobre la totalidad del terreno. Aseguró que ha poseído el predio « de manera continua e interrumpida, pacifica, tranquila, pública, sin clandestinidad, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer derecho de dominio ajeno, protegiéndolo de perturbaciones de terceros, ejerciendo sobre el mismo actos constantes de disposición », tales como la explotación a través de la siembra de cultivos y cría de animales.

Expuso que a través de oficio de 24 de noviembre de 2002, el Coordinador del Grupo Técnico Territorial N°.2 de Cartagena, realizó tal reconocimiento, lo cual es ratificado con declaración realizada por ante la Notaria Única del Circuito del Circulo de San Jacinto-Bolívar el 10 de febrero de 2009. Indicó que el 29 de julio de 2010 promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, un proceso ordinario de pertenencia en contra de los propietarios inscritos del bien para que se declarara que había adquirido el bien por prescripción adquisitiva de dominio; no obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Bolívar (UAEGRTD), instauró acción de restitución y formalización de tierras ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo municipio, a favor de los herederos de Rina Eve Caro Anillo, propietaria registrada del inmueble en comento, toda vez que argumentaba que el abandono del bien había obedecido a los homicidios selectivos que se venían presentando en sus cercanías, tal como ocurrió con el óbito de Benjamín Landeros líder comunitario, el 1º de diciembre de 1996.

Apuntó que, « desconoce la calidad de desplazados o despojados de los demandantes, puesto que no puede admitirse que el homicidio del señor Benjamín Landeros Estrada haya provocado ese efecto, de igual manera niega que este haya explotado el predio Cataluña, o haya sido beneficiario del proyecto de piscicultura ». Narró que el Juzgado Especializado tuvo conocimiento del mismo hasta la fase probatoria, pues ante su oposición, se dispuso la acumulación del proceso de pertenencia y la remisión del expediente con destino a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

La referida oposición se fundó en la negación del nexo de causalidad frente la muerte del señor Landeros y el abandono del bien, a su vez, consideró que al ser poseedor de buena fe tenía derecho al reconocimiento del tiempo vivido en el terreno a mención y al pago de las mejoras invertidas. Por proveído de 20 de septiembre de 2016, la corporación accionada, amparó el derecho a la restitución de tierras de los accionantes y ordenó la restitución del inmueble pretendido conforme a las resoluciones de adjudicación, declaró no probadas sus excepciones y negó el reconocimiento de mejoras; además, declaró terminado el referido proceso de pertenencia. Sostuvo que « existe una abierta contradicción entre las fechas del presunto desplazamiento forzado de los actores reclamantes (27 de diciembre de 1996) y la fechas de registro como víctimas ante la UARIV, la cual se dio entre el año de 1999, 2000 y 2003, es decir cuatro años después del presunto desplazamiento forzado»; adicionalmente que no hubo una indebida apreciación por parte de la sala de las pruebas documentales aportadas al proceso y testimoniales rendidas por los mismos copropietarios reclamantes del fundo, motivos por los cuales estima que deben ser protegidos sus derechos superiores.

Por lo anterior, solicitó como medida provisional y de fondo, que se proteja su legítimo derecho de posesión y el derecho de mejoras y, en consecuencia, ordenar al Tribunal que suspenda «transitoriamente los efectos o parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016», coligiéndose que lo pedido en últimas, es ordenar que se emita una nueva decisión en su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por otra parte, no accedió a la medida provisional solicitada. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación, puesto que las pretensiones de la acción no se formulan en su contra.

A su vez, el alcalde del Carmen de Bolívar también adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, después de reseñar la actuación, precisó que en virtud a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por auto de 20 de junio de 2013, ordenó la remisión de la actuación al Tribunal accionado, de allí que perdió competencia para seguir conociendo del asunto debatido.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso que el homicidio de Benjamín Landeros no fue la única prueba fundante de la decisión para acceder a lo demandado; expuso los diversos medios probatorios analizados y estimó que la sentencia se erigió en las reglas de la lógica, sana crítica y apreciación razonable de los medios de convicción allegados al plenario.

El Ministerio de Salud y Protección Social alegó que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones judiciales y administrativas tendientes a resolver lo pretendido por el actor. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que no ha podido dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia controvertida, como quiera que resulta necesaria la actualización previa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

La Agencia Nacional de Tierras dio cuenta que no tiene interés para intervenir en la acción, «pues si bien el predio objeto de restitución fue adjudicado en su momento por el extinto Incora, a la fecha este se encuentra por fuera del régimen de propiedad parcelaria». Mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; al efecto inició por considerar que la tutela carece del presupuesto de inmediatez y, de pasar por alto lo anterior, concluyó que el fallador de instancia resolvió el asunto de manera objetiva con la realidad procesal, con apego a la normatividad aplicable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 464 el apoderado judicial del accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena transgredió el derecho fundamental del accionante, al proferir la decisión emitida el 20 de septiembre de 2016, en tanto declaró la restitución de tierras de los otrora accionantes y ordenó la restitución del inmueble.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, tal como lo hizo en fallador constitucional de primer grado, que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la exigencia de inmediatez en este trámite constitucional, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión proferida el 20 de septiembre de 2016, dentro del proceso controvertido, advirtiéndose que entre esa fecha y en la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 8 de mayo de 2017, han transcurrido más de 7 meses, luego resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora, si pasare por alto tal situación, al revisar la documental obrante, advierte la Sala que el reproche a la decisión del Tribunal se circunscribe a que se hubiese accedido a la restitución de tierras con el único argumento de que los accionantes debieron dejar sus predios con ocasión al deceso de Benjamín Landeros Estrada; sin embargo, analizada la decisión cuestionada, lo que se observa es que la autoridad judicial fundó su criterio en diversos medios probatorios allegados al plenario, sin que las conclusiones a las que arribó bajo tal estudio puedan considerarse arbitrarias o antojadizas.

En efecto, la sentencia materia de debate, consideró: Un análisis de las probanzas recaudadas permite a la Sala concluir que el hecho victimizante que condujo al abandono forzado del predio, no está constituido única y exclusivamente por la muerte violenta del señor Benjamín Landeros, sino que existieron otros hechos asociados al conflicto armado interno que aumentaron ese temor generalizado en los demandantes, en sufrir un mal igual o superior.

La fecha o época en que tuvo lugar el abandono forzado tampoco puede considerarse unánime, puesto que si bien algunos migraron a lugares distintos tan pronto ocurrió la muerte del señor LANDEROS en el año 1996, otros continuaron la explotación del predio, no en forma habitual sino esporádica y posteriormente lo abandonaron definitivamente ante la ocurrencia de nuevos insucesos violentos.

De esa forma, verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada uno de los demandantes «se desplazó y abandonó de manera forzada el predio», por lo que existieron otros hechos de violencia que generaron el abandono definitivo del inmueble: […] como por ejemplo, lo fueron el homicidio del hermano del señor Gerardo Manuel Ramírez Herrera en el año dos mil (2.000) y las masacres que habían acaecido con anterioridad en los corregimientos de “Las Palmas” y “Bajo Grande”, relacionadas en los anteriores interrogatorios; y a la par de haber generado la ruptura de la relación material de los adjudicatarios y encargados de ejecutar el proyecto piscícola en el inmueble “Cataluña”, fueron funcional a la ocupación del hecho que ejerciera el copropietario Alberto Nicolás García Martínez, la cual en últimas, según informaron los actores, imposibilitó su retorno al fundo.

A lo cual agregó, después de verificar el acervo probatorio: Las pruebas examinadas permiten declarar respecto de los solicitantes la condición de desplazados forzosos del predio “Cataluña”, conduciendo consecuencialmente a dar aplicación al principio de inversión de carga de la prueba previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Asistiéndole entonces al opositor la carga de desvirtuar la titularidad del derecho a la restitución, éste si bien acepta la ocurrencia del hecho antecedente acusado por los reclamantes, consistente en el homicidio del señor Benjamín Landero, alega como contraargumento el abandono voluntario del proyecto piscícola de los demás adjudicatarios –hoy reclamantes; a la par que se llama al estado Colombiano a responsabilizarse por la detenciones masivas de campesinos de la región por el delito de rebelión como posible causa del desplazamiento de los diez campesinos propietarios del predio “Cataluña”; lo que evidencia un contrasentido en su defensa, pues primero desconoce la configuración de desplazamiento forzoso y seguidamente imputa una causa asociada al conflicto armado como productora de la referida migración. A su turno, en su declaración informa otras razones para el abandono del fundo asociada con malos manejos del proyecto piscícola, específicamente que, quien tenía a cargo los dineros del proyecto nunca rindió cuentas, así como el presunto hurto de la motobomba cedida por el ICA, lo que informa generó desestimuló a los beneficiarios de tal proyecto; manifestaciones que no respaldó con ningún medio de prueba que le engendra convicción a la Sala, para tener tal motivación como una causa no asociada al conflicto armado, capaz de desvirtuar la condición de desplazado forzoso de la parte actora.

Por otra parte, en relación con la improcedencia del reconocimiento de mejoras reclamadas, el Tribunal expuso: […] el comunero se caracteriza por poseer la cosa común en todas y cada una de sus partes, para sí, pero también a favor de los condueños, de tal manera que resulta improcedente que se pretenda el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por el sólo hecho de cuidar y mantener la misma, a que éstas son atribuciones que le corresponden a todos y cada uno de los comuneros.

La pretensión de salarios y prestaciones sociales resulta impróspera desde todo punto de vista, en la medida en que estos concepto son propios e inherentes de una relación laboral, misma que no se ha demostrado dentro del proceso. El cuidado o mantenimiento que ha efectuado el señor Alberto Nicolás García Martínez al predio “Cataluña” debe mirarse como una atribución que le defiere su derecho de propietario de común y proindiviso del mismo, el cual puede predicarse respecto de los demás adjudicatarios.

En suma, lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego al material probatorio y las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Lo anterior, permite inferir que lo pretendido por el actor es el indebido propósito de insistir en los fundamentos desatendidos por el juez natural, lo que de suyo es inviable, pues el objetivo de la tutela está enfocado hacia la protección efectiva de derechos fundamentales, y no para estructurar, a través de ella, una instancia adicional de la que se obtenga un reexamen de la controversia reprochada.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para estimar que la decisión del Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental alguno del promotor, lo que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14