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STL9408-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9408-2016 Radicación n.° 67001 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERNESTO PARRA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Ernesto Parra Rodríguez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso. Señaló que laboró en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 19 de julio de 1978 hasta el 4 de noviembre de 1997; que prestó el servicio militar desde el 23 de noviembre de 1970 hasta el 30 de octubre de 1972; que después de haber laborado más de 21 años en el sector oficial, prestó servicios en una empresa privada; que en el año 2006 la empresa Rosas & Roses lo afilió a COLFONDOS; que formuló demanda contra FONCEP, con el propósito de que le reconociera la pensión; que obtuvo sentencia favorable en primera instancia, la que fue revocada por el Tribunal, Corporación que sostuvo que la entidad competente para pensionarlo era COLPENSIONES; que, por consiguiente, procedió a demandar a esa administradora; que el Juzgado 32 Laboral del Circuito accedió a sus pretensiones, pero dicha decisión fue revocada por el Tribunal, tras señalar que la entidad competente para pensionarlo era COLFONDOS; que interpuso recurso de casación. Indicó que COLPENSIONES profirió la resolución GNR63239 de 4 de marzo de 2015, a través de la cual le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2015; que si bien había adquirido el derecho desde el año 2007, dicha administradora indicó que no había sido desafiliado de Rosas & Roses; que no tomó en cuenta que esa empresa había presentado la novedad respectiva y se basó en circulares internas que reprodujeron las que otrora habían sido anuladas por el Consejo de Estado; que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que la decisión fue confirmada por medio de la resolución GNR109037 de 16 de abril de 2015 y, mediante acto administrativo VPB 47051 de 2 de junio de 2015 se abstuvo de conceder el recurso de apelación con el argumento de que había perdido competencia por haber sido interpuesto recurso de casación; que había desistido de ese recurso.

Manifestó que interpuso acción de tutela; que el 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que amparó sus derechos y le ordenó a COLPENSIONES que resolviera el recurso «sin escudarse en la supuesta pérdida de competencia»; que el 25 de agosto de 2015 presentó incidente de desacato, el cual aún no había sido decidido, pese a que el término para resolverlo era de 10 días, de acuerdo con la sentencia C-367 de 2014.

Que el 3 de julio de 2015 solicitó la revocatoria directa de la resolución VPB 47051 del 2 de junio de 2015, solicitud que fue negada por COLPENSIONES a través de la resolución GNR 28166 del 26 de enero de 2016; que el 8 de febrero de 2016, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior resolución, pidió que se le reconociera el retroactivo desde el 9 de noviembre de 2007 y manifestó que el proceso ordinario no estaba vigente; que a través de la resolución VPB 18638 del 21 de abril de 2016, Colpensiones se pronunció sobre el recurso de apelación, en el que declaró que no tenía competencia para resolver la solicitud prestacional porque el peticionario había interpuesto una demanda contra la entidad y, según el aplicativo de la Rama Judicial, el último movimiento del proceso se había registrado el 12 de abril de 2016 «con la observación “Cambio de Magistrado” para que proceda a resolver frente a la solicitud del demandante», razón por la cual no estaba «agotada la Casación».

Agregó que no era justo que se le sometiera a iniciar un proceso ordinario porque la posición de COLPENSIONES en relación con el reconocimiento del retroactivo era injusta; y porque ya en tres ocasiones su caso había sido asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá «que según se tiene conocimiento sólo admite un cinco por ciento de las demandas»; que, prueba de lo anterior, era que el 5 de mayo de 2015 había radicado la demanda, que el 9 de junio de 2015, el precitado Juzgado la había inadmitido y, aunque fue subsanada, la rechazó por proveído del 30 de julio de 2015; que el 26 de noviembre de 2015, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión al considerar que la demanda había sido subsanada en debida forma; que más de 4 meses después de haber regresado el proceso, el Juzgado admitió la demanda, lo que evidenciaba que el panorama del proceso era «sombrío».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que se pronunciara sobre el incidente de desacato; que se ordenara a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES que se pronunciara sobre el recurso interpuesto en contra de la resolución GNR28166 del 26 de enero de 2016 y que se ordenara al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones Periódicas de COLPENSIONES que dejara sin efecto la resolución VPB 18638 del 21 de abril de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó que se estaba surtiendo el trámite de notificación de la apertura del incidente de desacato a la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2015; que la notificación fue recibida en la entidad el 18 de abril de 2016; agregó que: (…) debido a las nulidades declaradas por el Superior en otros trámites de incidentes de desacato por no contar la notificación personal del incidente con la firma del funcionario requerido, este despacho no continúa con el trámite respectivo, hasta cumplir con esta etapa, sin que hasta la fecha la misma haya sido firmada por la funcionaria requerida.

Dentro del término de traslado, COLPENSIONES guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 17 de mayo de 2016, consideró que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no había incurrido en vía de hecho porque, si bien, la sentencia C-367 de 2014 señaló que el trámite del incidente de desacato no podía sobrepasar de 10 días, también lo era que dentro de esa actuación debía garantizarse el debido proceso, en especial, el derecho a la defensa del incidentado; que en este caso, observaba que el 22 de septiembre de 2015, el juzgado había requerido a COLPENSIONES para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela; que el 23 de noviembre de 2015, se informó que la funcionaria encargada de acatar la orden había renunciado, razón por la cual, realizó un nuevo requerimiento y admitió el incidente el 30 de marzo de 2016 contra la autoridad responsable, en aras de respetar sus garantías fundamentales.

Con relación al reclamo presentado en contra de COLPENSIONES, estimó el Tribunal que no existía prueba en el expediente que acreditara que esa entidad hubiera resuelto de fondo la petición presentada el 8 de febrero de 2016, a través de la cual interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución GNR 28166 del 26 de enero de 2016 que negó el pago del retroactivo pensional.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada por Paula Marcela Cardona Ruiz, o quien haga sus veces, en calidad de Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva de fondo la petición elevada el día 8 de febrero de 2016, relacionada con el pago del retroactivo.

TERCERO: ADVERTIR a la entidad accionada, en cabeza de su Director, que el incumplimiento a lo ordenado en el presente fallo puede dar lugar a la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DENEGAR la presente acción, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que pidió que se ordenara a COLPENSIONES que se pronunciara sobre su solicitud de pago de retroactivo y diera cumplimiento a la sentencia de tutela, pues carecía de sustento jurídico el argumento relativo a la pérdida de competencia, en atención a que ya había desistido del recurso de casación instaurado «con el objeto de que se le reconociera la pensión».

Sostuvo que tenía derecho al retroactivo reclamado porque había dejado de laborar y de cotizar en el año 2006; que para el reconocimiento de la pensión sólo debían tomarse en cuenta los tiempos públicos y la prestación debía otorgársele a partir de los 55 años de edad. Asimismo, solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que se pronunciara sobre el incidente de desacato, puesto que COLPENSIONES debía someterse a los términos legales en materia de notificaciones.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el impugnante pretende que, además de ampararse el derecho de petición en la forma ordenada por el Tribunal, se ordene a COLPENSIONES que se pronuncie sobre el retroactivo reclamado, pues considera que los argumentos expuestos por la entidad para negarlo no son de recibo. También solicita que se ordene al Juzgado accionado pronunciarse de fondo sobre el incidente de desacato propuesto.

En cuanto al primer aspecto, relacionado con el reconocimiento del retroactivo, estima la Sala que tal como se ha referido en múltiples ocasiones, la protección del derecho fundamental de petición no implica ordenar al responsable de resolver la solicitud que acceda a las pretensiones planteadas por los peticionarios, pues tal aspecto desborda el marco de esa garantía; en ese sentido, sólo resulta admisible requerirlo para que brinde una respuesta clara, precisa, coherente y de fondo respecto de todos los asuntos planteados.

De acuerdo con lo anterior, con la orden proferida por el Tribunal al decidir la primera instancia de esta acción se salvaguarda el derecho fundamental de petición del accionante, sin que resulte posible extender la protección en los términos solicitados por el impugnante. Sumado a lo anterior, observa la Sala que el pago del retroactivo pensional ya fue objeto de decisión dentro de la acción de tutela formulada por el señor Parra Rodríguez, conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó esa pretensión al considerar que no se estaba ante la presencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a concederla por esa vía judicial.

Por consiguiente, no puede la Sala realizar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue decidido dentro de una acción de tutela anterior. En relación con el segundo aspecto, relativo al incidente de desacato que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá contra Colpensiones, observa la Sala que, de los documentos incorporados al expediente y de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se han adelantado las siguientes actuaciones: · el 25 de agosto de 2015 el accionante solicitó que se diera inicio al incidente de desacato; · el 22 de septiembre de 2015 el Juzgado requirió a la entidad accionada para que se pronunciara sobre el fallo de tutela; · el 23 de noviembre de 2015 se informó al Despacho que la funcionaria Zulma Guauque había presentado renuncia al cargo que desempeñaba en COLPENSIONES; · el 1 de diciembre de 2015 el Juzgado requirió a los encargados de cumplir el fallo de tutela; · el 22 de enero de 2016 se elaboró el oficio; · el 15 de febrero de 2016 la actuación subió al Despacho para que continuara el trámite; · el 30 de marzo de 2016 se admitió el incidente de desacato contra Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, se requirió al superior jerárquico y se dispuso que el auto que admitiera el incidente y el que impusiera la sanción se notificaría « mediante oficio personalmente y/o mediante correo electrónico»; · el 19 de mayo de 2016 se informó al Despacho que la accionada estaba notificada; · el 3 de junio de 2016 se abrió a pruebas el incidente; · el 20 de junio de 2016 ingresó el incidente al Despacho para que continuara el trámite.

Ahora bien, es preciso recordar que el fin último del incidente de desacato es obtener el cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela para salvaguardar un derecho fundamental, de allí que sea preciso identificar e individualizar a la persona encargada de acatarlas, como también salvaguardar su derecho al debido proceso y a la defensa, en atención a las sanciones de las cuales puede ser objeto.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que en su momento, la renuncia de la funcionaria de Colpensiones obligada al cumplimiento de la decisión, justificó que se reiniciara el trámite para requerir a la persona encargada, no sólo en aras de observar sus garantías procesales, sino también, como se ha dicho, con el propósito de vincular a quien puede materializar la orden y así, obtener el cabal cumplimiento de la decisión de amparo.

Sin embargo, no puede desconocer la Sala que luego de que se efectuara el requerimiento previo, el 30 de marzo de 2016 se dio apertura al incidente contra la persona que actualmente se desempeña como Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones; y que luego de que se realizara el trámite relativo a la etapa probatoria, la actuación ingresó al despacho desde el 20 de junio, sin que hasta el momento de haya resuelto de fondo el incidente, decisión que no puede prolongarse indefinidamente en atención a que se trata de una actuación constitucional.

Así las cosas, la Sala estima necesario revocar parcialmente la decisión impugnada, para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del accionante y ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a decidir de fondo el incidente de desacato propuesto por el señor Ernesto Parra Rodríguez contra COLPENSIONES, en los términos que correspondan.

Se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del accionante y ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a decidir de fondo el incidente de desacato propuesto contra COLPENSIONES, en los términos que correspondan.

Confirmar en lo restante. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2