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STL9407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73397 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9407-2017 Radicación n.° 73397 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR IVÁN RUGE MUNEVAR contra el fallo de 27 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular nro. 2012-00372 promovido por NELSON ÁVILA JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Nelson Ávila Jiménez promovió proceso ejecutivo en su contra; que como su apoderada se encontraba fuera del país, él radicó, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, escrito en el que solicitaba la suspensión del proceso por diferentes motivos: i) existía una demanda de resolución de compraventa entre las mismas partes en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, y ii) se aportó constancia de la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales de Fusagasugá hecha por él y contra Ávila Jiménez por el delito de fraude procesal.

No obstante, el despacho accionado no tuvo en cuenta el escrito y el 18 de abril de 2016 dictó sentencia, en la que no se accedió a las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución; que apeló y también solicitó que el juez de segunda instancia resolviera la solicitud de suspensión presentada; recurso que se admitió el 11 de agosto siguiente, pero que posteriormente, se dejó sin efecto y se declaró inadmisible, pues a juicio del Tribunal, el recurso no cumplía los requisitos legales exigidos, esto es, en virtud del artículo 325 inciso 3 del Código General del Proceso.

Que presentó súplica ya que el procedimiento establecido era el del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando con anterioridad se ajustó el trámite a ese ordenamiento normativo; recurso que no fue tenido «en cuenta y a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha decidido la solicitud de suspensión lo cual es una violación al derecho fundamental de igualdad ante la ley, como también depreca el contenido de mi derecho constitucional al debido proceso pues no existe pronunciamiento ni a favor ni en contra en tal sentido».

Solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas al interior del trámite ejecutivo del 18 de abril y 29 de noviembre de 2016, asimismo ordenar al «a quo» pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión del proceso; y de manera subsidiaria, declarar la nulidad de todo lo actuado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular nro. 2012-00372 promovido por Nelson Ávila Jiménez.

El Tribunal accionado manifestó que el recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia al interior del proceso ejecutivo señalado, si bien inicialmente se admitió, posteriormente se declaró ilegal y se dejó sin valor ni efecto, debido a que no se cumplió con el requisito de « exponer oportunamente, los reparos concretos a la sentencia impugnada, sobre los cuales habría de versar la sustentación de la alzada, como lo impone el artículo 322 numeral 3° del C.P.G»; finalmente, señaló que la súplica impetrada también se negó y aclaró que dichas actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Por fallo del 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró reseñó la decisión censurada y concluyó que dicho pronunciamiento no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues no resultó arbitraria o caprichosa, lo que excluyó la procedencia del amparo y dejó sin piso las acusaciones de Ruge Munevar. Finalmente, en relación a la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión del proceso, indicó que: Carece de trascendencia ius fundamental el motivo de disenso del accionante, pues si bien ciertamente la sede judicial accionada resolvió de fondo ordenando seguir adelante con la ejecución, sin pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión del proceso formulada por el ejecutado –aquí accionante, dicha petición estaba llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que fue presentada directamente por éste, quien carece del derecho de postulación, pues como él mismo lo refiere, para esa época -13 de abril de 2016, su apoderada judicial se encontraba fuera del país. En ese sentido, conceder la protección reclamada para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y ordenar al juez del conocimiento que se pronuncié sobre la suspensión del juicio ejecutivo censurado, sería inane, porque la misma no satisface el presupuesto procesal previsto en los artículos 63 del Código de Procedimiento Civil y 73 del Código General del Proceso, según los cuales «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; insistió en la necesidad de pronunciamiento acerca de la suspensión del proceso ejecutivo y reiteró que presentó el escrito por cuanto su apoderada se encontraba fuera del país y, que en todo caso, debió hacerse una ponderación entre el derecho de postulación y las garantías de carácter sustancial. IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las decisiones proferidas por los jueces de instancia al interior del proceso ejecutivo iniciado en su contra, trámite en el que en primera instancia se ordenó seguir adelante con la ejecución pues no se encontraron probadas las excepciones presentadas, y en el que si bien se admitió el recurso de apelación, por parte del juez de segundo grado lo cierto es que, posteriormente, se dejó sin efecto tal decisión y se declaró inadmisible la alzada ante el incumplimiento de requisitos legales.

En el sub lite, al interior del proceso ejecutivo adelantado contra el aquí accionante, el 18 de abril del 2016 se dictó sentencia en contra de sus intereses, por lo que apeló y el 11 de agosto siguiente, el Tribunal mediante admitió la alzada; no obstante, el 29 de noviembre de 2016, declaró ilegal el auto anterior e inadmitió la apelación por no cumplirse con lo establecido en el inciso 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.

Para ello, esa Corporación sostuvo que el recurso «carece de una presentación oportuna de los reparos concretos sobre los que versará sus sustentación ante el superior», ello por cuanto: No cumplió el recurrente con esa carga procesal, pues de la sentencia proferida el 18 de abril de 2016 y notificada en estado de abril 19 de 2016, en tiempo oportuno, sólo presentó un lacónico escrito que se recepcionó en el juzgado el día 20 de abril de 2016, que como se desprende de la lectura de su contenido, carece de manifestación que pueda considerarse reparo concreto contra la decisión impugnada.

Pues se limitó aquél a expresar: “(…) presentó el recurso de apelación conforme el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil contra la providencia de fecha dieciocho (18) del año dos mil dieciséis (2016) en la totalidad de los numerales que conforman su parte resolutiva, el cual fue proferido dentro del proceso de la referencia y que declarara no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada y ordena seguir adelante la ejecución y demás, providencia que se encuentra nominada entre las señaladas en el artículo 351”.

Lo anterior significa que como están las cosas, a la audiencia de alegaciones y fallo, ya programada, se llegaría sin una formulación oportuna de los reparos o inconformidades del demandado contra el fallo que impugna. Y aclaró que «el sólo hecho de estar ejecutoriado el auto que admitió la alzada y programó la audiencia, no puede obligar al Tribunal a adelantar la diligencia de sustentación de la apelación y proferimiento del fallo, cuando, se repite, se carece de los insumos necesarios para sustentar la apelación y, con ello, sobre los cuales emitir la sentencia que defina la alzada».

Ahora bien, contra la decisión anterior el recurrente propuso súplica, la cual se negó el 30 de enero de 2017, y en la que se dejó consignado que «aunque la providencia censurada es pasible de súplica (…) lo cierto es que el impugnante perfiló su argumentación no para revelar el eventual desacierto del auto suplicado, sino para denunciar la comisión de otros yerros procedimentales, sobre los cuales, desde luego, no puede hacer ningún pronunciamiento esta Sala, dado que desbordaría el marco de su competencia» pues lo que en verdad procuró el solicitante fue « la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia», y además recalcó que la decisión censurada se ajustó al ordenamiento jurídico, en relación a la inadmisión de la apelación. Es así que, en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, ya que de lo expuesto es claro que el Tribunal accionado no profirió sus decisiones en contravía del ordenamiento jurídico ni se evidenció la vulneración de derechos fundamentales alegados, pues la inadmisión del recurso de apelación se hizo en virtud de corregir un error cometido con anterioridad, pues está estipulado que los autos ilegales no atan al juez, quien está en la obligación de remediar la comisión de dicho error.

Cabe precisar que, el juez constitucional no puede usurpar la competencia del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación viable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.

Por último, en relación a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, de la solicitud de suspensión del proceso radicada por la parte ejecutada, cabe remitirse a lo estipulado por la Sala de Casación Civil en primera instancia, que razonadamente indicó que «carece de trascendencia ius fundamental el motivo de disenso del accionante, pues si bien ciertamente la sede judicial accionada resolvió de fondo ordenando seguir adelante con la ejecución, sin pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión del proceso formulada por el ejecutado –aquí accionante, dicha petición estaba llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que fue presentada directamente por éste, quien carece del derecho de postulación, pues como él mismo lo refiere, para esa época -13 de abril de 2016, su apoderada judicial se encontraba fuera del país».

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00