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STL9407-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9407-2016 Radicación n.° 67321 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 7 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ ELENA RESTREPO BARRERA en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE I.

ANTECEDENTES La señora Beatriz Elena Restrepo Barrera, en representación de su hijo, XXX, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad, vida e integridad física. Señaló que a su hijo, XXX Restrepo, de 8 años de edad, le fue diagnosticada «ENFERMEDAD RENAL TUBULOINTERSTICAL (sic) + LITIASIS URINARIA + HIDRONEFROSIS POR EPU + NEFROLITIASIS»; que se le ordenaron exámenes de «POTASIO EN ORINA DE 24 H, MAGNESIO EN ORINA DE 24 H, ÁCIDO CÍTRICO EN ORINA DE 24 H»; que igualmente, el médico tratante prescribió consulta con el Urólogo Pediátrico en el Hospital Pablo Tobón Uribe, porque venía siendo tratado en ese hospital, que conoce esa especialidad; que, sin embargo, cuando fueron a realizar los exámenes la IPS manifestó que no tenían contrato con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; afirmó que la vida de su hijo se encontraba en riesgo porque requería la cirugía de riñón con carácter urgente.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorizara la realización de los exámenes mencionados y la consulta especializada en Urología; y que se le brindara el tratamiento integral POS y NO POS que requiriera. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Hospital Pablo Tobón Uribe.

El Hospital Pablo Tobón Uribe informó que el menor había sido evaluado por las especialidades de Cirugía Infantil, Nefrología Infantil y Urología; que su último ingreso fue registrado el 8 de enero de 2016, en el que fue encontrado en muy buenas condiciones, asintomático y que solo requería controles cada seis meses; con «ecografías renales y exámenes de laboratorio que pueden ser realizados en cualquier IPS que cuente con los especialistas y servicios necesarios»; que no había vulnerado los derechos fundamentales del paciente, pues le había brindado el tratamiento requerido para su recuperación; que el aseguramiento en salud estaba a cargo de la EPS, en este caso, la Dirección de Sanidad y, finalmente, que el Hospital no formaba parte de su red de servicios.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, señaló que había suscrito un contrato para la prestación del servicio de salud de III y IV Nivel con el Hospital Universitario San Vicente de Paul, entidad que cumplía con las garantías técnicas y de salubridad para la prestación del servicio; que la cita con el especialista en Urología Pediátrica del menor fue programada para el día 9 de junio; que se informó a la accionante que los exámenes del menor podrían ser realizados en el laboratorio clínico de la Clínica Regional Valle de Aburrá; que, en ese sentido, habían sido atendidas todas las pretensiones de la acción de tutela.

Por informe secretarial, se hizo constar que la accionante había manifestado que la Dirección de Sanidad ya le había entregado las órdenes, pero que no querían realizar la cirugía en el Hospital Pablo Tobón Uribe. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 7 de junio de 2016, declaró que existía un hecho superado porque se habían expedido las órdenes para la atención médica del menor.

Por otra parte, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que prestara de manera integral y sin dilación los servicios de salud que requiriera el menor para el tratamiento de la enfermedad que padecía, aunque no se encontraran en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, según las prescripciones del médico tratante, toda vez que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, los afiliados tenían derecho a la atención integral.

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia impugnó la decisión; señaló que no existían servicios pendientes de autorización en el caso y que ordenar un tratamiento integral hacia futuro implicaría el desconocimiento de la labor que debía cumplir el Comité Técnico Científico, al cual debían remitirse todos los afiliados cuando se prescribieran medicamentos y tratamientos NO POS; por consiguiente, pidió revocar esa orden o, en su defecto, autorizar el recobro ante el FOSYGA.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a suministrar la atención médica requerida por su menor hijo. Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud.

Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a que el agenciado está afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; que padece de: «ENFERMEDAD RENAL TUBULOINTERSTICAL + LITIASIS URINARIA + HIDRONEFROSIS POR EPU + NEFROLITIASIS»; y que para de su tratamiento, el médico tratante ordenó consulta con el especialista en Urología Pediátrica y que se le practicaran los exámenes: «POTASIO EN ORINA DE 24 H, MAGNESIO EN ORINA DE 24 H, ÁCIDO CÍTRICO EN ORINA DE 24 H» los cuales fueron autorizados en el curso de la presente acción dando lugar a la configuración de un hecho superado.

Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad de la parte accionada, esto es, el tratamiento integral, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, la protección que requiere comprende la obligación de brindar un tratamiento integral conforme a lo prescrito en el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000: ARTICULO 6o.

PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: ( ) f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

De acuerdo con lo anterior, le asiste derecho a los beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional a recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución y las directrices legales sobre la materia, sin que por otra parte, resulte admisible otorgar un amparo de forma genérica sobre situaciones futuras inciertas, tal como lo estimó esta Sala en las sentencias CSJ STL5836-2016, 27 abr. 2016, rad. 65759, en la que, a su vez, reiteró el criterio expuesto en la sentencia CSJ STL12805-2014, rad. 55853, que sobre el particular indicó: Recuérdese que la atención integral desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia».

Por su parte el artículo 5 del Decreto 1795 de 2000, estipula que el objeto del sistema es: « brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.» Como corolario de lo anterior, el agenciado tiene derecho a que se le suministre atención integral en los términos del plan de servicios, sin embargo, los procedimientos, medicamentos u otras prescripciones médicas, excluidas del mismo, no pueden ser amparados de forma preventiva y genérica, dado que la acción de tutela, no está concebida para proteger derechos respecto de situaciones futuras en inciertas, tal como lo estimó la Sala en sentencia STL12805-2014, rad. 55853: Ahora bien, en este particular caso, lo que advierte la Sala es que al actor ya se le entregó el fármaco ordenado por el médico tratante, sin que resulte viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales De acuerdo con lo anterior, la Sala considera necesario modificar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de establecer que la atención integral debe suministrarse en los términos del Decreto 1795 de 2000 y confirmar en lo restante.

Lo anterior, sin perjuicio que, en el evento en que la entidad prestadora de servicios niegue la atención que demanda el estado de salud del beneficiario, la accionante pueda acudir a este mecanismo, si así lo estima oportuno. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de establecer que la atención integral debe suministrarse en los términos del Decreto 1795 de 2000.

Confirmar en lo restante la decisión impugnada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2