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STL9406-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9406-2016 Radicación n.° 67191 Acta E 66 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSWALDO BOTIA BUSTOS contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia declárense separados del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El señor Oswaldo Botia Bustos presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la información pública. Señaló que participó en el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, para proveer cargos de Procuradores Judiciales II de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales; que presentó un derecho de petición ante la Oficina de Selección y Carrera de la accionada con el fin de que le entregara el consolidado de los resultados parciales de las pruebas aplicadas a todos los participantes de la Convocatoria No. 004 de 2015.

Indicó que fundamentó la petición en la aplicación de los efectos inter comunis de la sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se amparó el derecho de petición de la señora Millán Suárez y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona que «le permitieran a la accionante acceder a la lista completa de todos los aspirantes de la convocatoria 006 de 2015, indicando los puntajes parciales de las tres pruebas (prueba de conocimientos, comportamental y análisis de antecedentes), el puntaje final consolidado y las sedes de ubicación escogidas por los aspirantes, información recaudada antes de la decisión de los recursos presentados contra la prueba de antecedentes».

Refirió que el 27 de abril de 2016, la Procuraduría en respuesta a su petición, le indicó que no era posible suministrarle la información solicitada, debido a que el artículo 18 de la Resolución No. 040 de 2015 estableció que los resultados de las pruebas se consultarían de manera individual, regla que fue aceptada por los aspirantes en el momento de la inscripción y que la tutela referida tenía efectos inter partes.

Agregó que tenía derecho a ejercer control y seguimiento del desarrollo del proceso de selección y, para ello, era necesario contar con información clara, pública, completa y transparente, y que no existía ninguna prohibición constitucional ni legal que le impidiera a la entidad publicar los resultados generales parciales. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación que le suministrara el consolidado de los resultados de las pruebas practicadas, aunque fueran parciales, y las sedes escogidas por los participantes de la Convocatoria No. 004 de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 16 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa. Asimismo, ordenó que se vinculara a la Universidad de Pamplona y a las personas que se inscribieron a las convocatorias 004 y 006 de 2015.

La Procuraduría General de la Nación señaló que mediante el oficio del 27 de abril de 2016, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en la que señaló que no era posible darle a conocer los resultados de todas las pruebas de los participantes, dado que la Resolución 040 de 2015, estableció que la consulta se haría «de manera personal a través de consulta individual que cada aspirante haga de su propia calificación», regla que fue aceptada en el momento de inscribirse al concurso; que en ese momento la Universidad de Pamplona estaba resolviendo las reclamaciones de los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, razón por la cual no era posible conocer los datos consolidados; que tal información «era de carácter íntimo y personal de cada aspirante»; que, de igual forma, en el reglamento de inscripción se había establecido que la entidad podría hacer uso de la información para los fines inherentes al concurso y no para divulgarla ni difundirla; por último, señaló que la entidad, en cumplimiento a la Ley 262 de 2000 y la resolución 040 de 2015, estaba dando a conocer toda la información por los medios dispuestos para el concurso, sin que el hecho de que no se publicara en la forma pretendida por el peticionario constituyera una vía de hecho.

Sostuvo que la pretensión del accionante implicaba el desconocimiento de las reglas del concurso y la voluntad de los demás concursantes que aceptaron que los resultados se consultaran de forma individual; que publicar información parcial y no definitiva contrariaba el principio de divulgación proactiva de la información, contenido en la Ley 1712 de 2014, debiendo tenerse en cuenta que se habían interpuesto más de 500 reclamaciones, razón por la cual los puntajes aún era objeto de revisión y por tal razón no era posible consolidar la información. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 26 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado.

Consideró que la Procuraduría General de la Nación cumplió con la obligación de dar respuesta a la petición presentada por el accionante, en la que expresó los motivos por los cuales no era procedente brindarle la información requerida. De igual forma, advirtió que en la página web de la Procuraduría ya estaban publicados los resultados consolidados de las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales de la Convocatoria 004 de 2015, faltando únicamente los del análisis de antecedentes, situación que obedecía a que se estaban resolviendo las reclamaciones presentadas.

Finalmente, estimó que no era procedente la aplicación de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por Diana Fabiola Millán contra la Procuraduría General de la Nación, porque la decisión que allí fue adoptada tuvo sustento en supuestos distintos, entre ellos, que se trataba de una convocatoria diferente y la aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, situación que no se había presentado en este caso, puesto que la Procuraduría había esgrimido argumentos coherentes y ajustados a la jurisprudencia constitucional en materia de concursos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que no podía desconocer que la resolución que reglamentó el concurso estableció que la publicidad de los resultados de las pruebas de conocimientos se haría de manera personal, pero era necesario aplicar el principio de transparencia y acceso a la información para «ejercer el derecho de controlar y estar informado del desarrollo del concurso (…)».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. En el caso bajo estudio, el accionante manifestó que presentó un derecho de petición ante la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que le entregara el consolidado de los resultados parciales de las pruebas aplicadas a todos los participantes de la Convocatoria No. 004 de 2015; esta petición fue atendida por la accionada mediante oficio del 27 de abril de 2016, en el que le manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, debido a que la norma que rigió el concurso dispuso que los resultados de las pruebas se consultarían de manera personal y que la tutela invocada en sustento de su petición sólo tenía efectos inter partes.

En ese orden, estima la Sala que la entidad cumplió con el deber de dar respuesta puntual al asunto formulado por el actor y, si bien el impugnante insiste en que la entidad estaba obligada a poner en su conocimiento los resultados consolidados de las pruebas, aunque fuere en forma parcial, ello claramente remite a una discusión de fondo sobre la contestación, lo que no puede considerarse como un quebranto del derecho fundamental de petición, por las razones antes indicadas.

Con todo, considera la Sala que los argumentos expuestos por la autoridad accionada no lucen arbitrarios, pues se sustentaron en la aplicación de la norma que gobernó el Concurso y que, en efecto, fue aceptada por el accionante al momento de inscribirse a la Convocatoria, de tal manera que su inconformidad frente a ese preciso aspecto debe ser planteada a través de los medios judiciales de control previstos en el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, la Procuraduría indicó al actor que en ese momento no era posible suministrarle los resultados consolidados en atención a que aún se estaban resolviendo las reclamaciones presentadas por los aspirantes, argumento que no puede calificarse desproporcionado ni irracional; por el contrario, compeler a la autoridad a que divulgue resultados parciales, implica imponerle una carga que no tiene un sustento en las reglas del concurso; al respecto, cabe señalar también que el artículo 213 de la Ley 262 de 2000, por el cual se regula la estructura de la Procuraduría General de la Nación, dispuso: Acta del concurso.

Resueltas las reclamaciones contra la última prueba o vencido el plazo para presentarlas, la Oficina de Selección y Carrera elaborará y firmará un acta de cada concurso, en la cual conste: 1) Número, fecha de convocatoria y empleo por proveer. 2) Nombres de las personas inscritas y admitidas y número del correspondiente documento de identificación. 3) Calificaciones obtenidas en la prueba eliminatoria y relación de las personas que no se presentaron. 4) Puntajes obtenidos en las pruebas de la etapa clasificatoria.

Parágrafo. La información que sobre los aspirantes se deba publicar en desarrollo de un concurso de méritos, deberá hacerse identificándolos con la cédula de ciudadanía y no con el nombre. (Subraya fuera de texto) Adicionalmente es preciso indicar que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta temática en la sentencia, CSJ STP6704-2016, 17 may. 2016, en la que negó la protección solicitada, con base en las siguientes consideraciones: Recuento procesal del que surge claro, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas.

Véase como no solo se le informó las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales no era procedente « aun » entregarle el listado que contiene las respectivas calificaciones de las pruebas de análisis de antecedentes de la Convocatoria No. 011-2015, al no existir en el momento un listado definitivo de dichos puntajes, al estarse resolviendo las reclamaciones presentadas contra las mismas, sino que adicionalmente se le indicó que una vez se encontrara el listado consolidado, podía consultarlo en la página web del concurso.

En ese orden, contrario a lo considerado por el demandante, se ofreció una respuesta idónea y conforme a lo solicitado, a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas. (…) De otra parte, es la misma Resolución No. 040 de 2015, que reguló la convocatoria a la que hace alusión el petente, la que señala en su artículo décimo octavo que «la publicación de los resultados individuales de cada una de las tres pruebas se hará en la página web de la Entidad, a través del aplicativo electrónico diseñado para consulta personal, para lo cual el participante dirigirá los números de inscripción y de la cédula de ciudadanía y/o los demás datos personales que el sistema requiera para su identificación…», norma que es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, en atención a lo previsto en los artículos 195 del decreto Ley 262 de 2000 y 3º de la Resolución 040 de 2015, por tanto, no podría ahora venir a solicitar un listado consolidado cuando ni siquiera existe.

Por consiguiente, la solicitud de amparo deviene improcedente, sin que, por otra parte, se advierta la causación de un perjuicio ante el cual surja la necesidad imperiosa de conceder la protección por vía constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión impugnada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11