CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9406-2015 Radicación n° 60821 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, CESAR AUGUSTO RAMÌREZ VALENCIA y STELLA CHALARCÁ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO REGIONAL BOGOTÁ y BOYACÁ y la ALCALDÍA DE PAIPA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, al “ no maltrato psicológico y moral”, al “no desplazamiento forzado”, al “de la información,” y “de seguridad social.”, presuntamente conculcados por las entidades públicas accionadas.
Sustentaron su petición en los siguientes hechos: Que el “ Día 13 de diciembre de 2011 en las instalaciones de la plaza de mercado del Municipio de Paipa. Después de haber sufrido el accidente se recurrió varias veces (sic) la Regional de Trabajo en Duitama Boyacá, y al principio estuvieron de acuerdo con atenderlos y dales la razón de que JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y STELLA CHALARCA RAMÍREZ, eran trabajadores y hacían funciones administrativas y de mantenimiento del municipio de Paipa en la Plaza de Mercado, sin un contrato escrito….y en las últimas resultó volteándose todo a favor del municipio y archivando el proceso de forma unilateral en beneficio del municipio de Paipa”.
(Sic). Solicitaron como medida provisional que se ordenara al Ministerio, el desarchive de la investigación preliminar promovida contra el Municipio de Paipa, tramitado ante la Dirección Territorial de Boyacá. Y de fondo, que se ordene “ AL MINISTERIO DEL TRABAJO Y A LA REGIONAL DE TRABAJO DE BOYACÁ, QUE ADELANTEN SUS ACCIONES POR OFICIO, CUMPLIENDO CON LA LEY Y LAS REVISEN Y RETROCEDAN SUS ACCIONES Y OMISIONES EN EL CASO DE SEGURIDAD SOCIAL Y LABORAL DEL SEÑOR JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y STELLA CHALARCA RAMÍREZ” (sic); que se ordene “a que los funcionarios de la REGIONAL DEL TRABAJO DE BOYACÁ se les aplique una investigación Disciplinaria y Penal del caso, por no cumplir cabalmente sus funciones.” (sic), y que “se realice una revisión minuciosa de los hechos relacionadas con la investigación laboral y de seguridad social ante la ALCALDÍA DE PAIPA a los trabajadores JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y de STELLA CHALARCÁ RAMÍREZ” (sic).
II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, vinculó a la Alcaldía de Paipa y ordenó notificarlos para que ejercieran su derecho de defensa. El Municipio de Paipa manifestó que el caso bajo examen no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos, además, que no se habían agotado por los accionantes los medios de defensa judiciales en procura de los derechos presuntamente conculcados, por lo que solicitó fueran despachadas desfavorablemente las pretensiones.
El Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 3 de junio de 2015, tras referirse a la sentencia T – 711 de 2011 de la Corte Constitucional, negó el amparo por considerar que como las pretensiones de los accionantes por un lado, estaban dirigidas a que se investigara penal y disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio del Trabajo – Regional Boyacá y por otro, a la revisión minuciosa de los hechos relacionados con la investigación laboral adelantada ante ese ente Ministerial con ocasión de los hechos narrados, la acción devenía impróspera, dado que era ante la Procuraduría y la Fiscalía donde se debían ventilar las primeras pretensiones, lo que imposibilitaba al juez de tutela pronunciarse al respecto, máxime cuando no se había demostrado un perjuicio irremediable, y en cuanto la segunda, “tampoco estaba llamada a prosperar como quiera que los accionantes no allegaron ni una sola prueba que permitiera establecer ni siquiera que se adelantó algún tipo de investigación ante dicha entidad”, no obstante, ser ellos los que tenían la obligación de aportar las pruebas necesarias para establecer qué tipo de investigación se adelantó y cuál fue el trámite que se le dio.
La Oficina Asesora del Ministerio de Trabajo de Bogotá y la Dirección Territorial de Boyacá de dicho ente, dieron respuesta los días 9 y 10 de junio de 2015, en su orden. IV. LA IMPUGNACIÓN Manifiestan los accionantes que lo que originó la presente acción constitucional fue el hecho de no haber recibido respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 65324 de 2014, mediante el cual interpusieron recurso de apelación contra el Auto No- 229 de 2014, por no haberse realizado “los pasos formales de la revisión de los pormenores en el accidente sucedido en la plaza de mercado en el que JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA fue accidentado…”, por lo que lo realmente solicitaban era la protección de sus derechos “no sólo los solicitados en la acción de tutela original, sino igual los de la información oportuna y veraz de ¿(Cómo anda nuestra solicitud en el oficio de derecho de petición ya nombrado y firmando el 21 de abril de 2014 dirigido al señor RAFAEL PARDO MINISTERIO DE TRABAJO?”.
V. CONSIDERACIONES Dado que la inconformidad en la impugnación se reduce básicamente al amparo del derecho de petición “información ” radicado por los accionantes el 22 de abril de 2014, ante el Ministerio de Trabajo – Regional Boyacá, procede la Sala a analizar el material probatorio allegado al trámite, con el fin de establecer si en verdad éste derecho ha sido conculcado.
A folios 5 a 8, obra documento denominado “DERECHO DE PETICIÓN PARA QUE SE ATIENDA EL RECURSO DE SUBSIDIO APELACIÓN, ante la DIRECCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, AL NO HACERSE USO POR PARTE DE LOS AFECTADOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE EL DESPACHO MINISTERIO DE TRABAJO, TERRITORIAL DE BOYACÁ…”. A folios 101 a 102, reposa respuesta de la presente queja constitucional por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo de la Dirección General, a través de la cual manifiesta que la Dirección de Riegos Laborales de dicho ente Ministerial, mediante Resolución No. 02052 de 4 de junio de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y dispuso el envío de las diligencias a la Dirección Territorial de Boyacá, mediante oficio No. 100897 del 5 de junio de 2015, a fin de que se surtiera la notificación del respectivo acto administrativo a los interesados.
Igualmente, a folios 162 a 164, aparece la referida resolución de la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, que confirmó el Auto No. 229 del 13 de marzo de 2014, tras encontrar que las pruebas que obraban en el expediente administrativo no eran conducentes en demostrar los hechos objetos de la investigación, “pues el querellante aportó como tal solamente copia de los escritos que presentó ante las diferentes entidades públicas por los mismos hechos, un acta de reunión suscrita en las instalaciones de la Plaza de Mercado del Municipio de Paipa, y copias de documentos emitidos por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Paipa Boyacá y de la Sociedad Clínica Boyacá Ltda, frente a las valoraciones realizadas por ortopedia.
Entre tanto el investigado, aportó copia de las planillas de pago de nómina del Personal del Municipio de Paipa durante los años 2012 y 2013, en donde no obra el querellante; certificación expedida por el Secretario de Gobierno en su calidad de delegado para la contratación de la entidad, en donde se indica que el MUNICIPIO DE PAIPA o ha suscrito contrato alguno con el señor JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA y copia simple de la declaración rendida por el mismo dentro de la Acción de Tutela No. 2013-00037-00 adelantada ante la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
De igual manera la Alcaldía del MUNICIPIO DE PAIPA al declarar que el señor RAMIREZ VALENCIA no cuenta con la calidad de trabajador del municipio, se está generando una controversia sobre la cual este despacho no tiene competencia para dirimir derechos, en este caso si existió un vínculo laboral entre las partes o su correspondiente naturaleza jurídica.”.
A folio 103 a 104 obra comunicación No. 310000 – 10089 de 5 de junio de 2015, emitida por la Coordinadora Grupo de Atención a recursos en segunda instancia de la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo, dirigida a los señores John Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito informarles que esta Dirección de Riegos Laborales desató el recurso de apelación interpuesto por ustedes por medio de la Resolución 2052 del 4 de junio de 2015, dicha resolución junto con el expediente fue enviada a la Dirección Territorial de Boyacá para que proceda la respectiva notificación”., enviada a los correos electrónicos trueque.trueque@gmail.com y cesaraugustoramirezvalencia@gmail.com, que coinciden con los indicados en el escrito de la acción de tutela.
En ese orden, es evidente que los accionantes actualmente tienen conocimiento del pronunciamiento del Ministerio de Trabajo a través del cual resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra el Auto No. 229 del 13 de marzo de 2014, y que se encuentra en trámite el proceso de notificación de la referida decisión. Por lo que ha de concluirse la configuración de un hecho superado, que hace impropera la impugnación por haber desaparecido su objeto.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10