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STL9405-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73351 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9405-2017 Radicación n.° 73351 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA en nombre propio y en representación de DIANA PAOLA MARTÍNEZ AMAYA y JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ AMAYA contra el fallo de 19 de mayo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, la cual se hizo extensiva a la a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió OLGA ROCÍO ESPEJO CASTILLO en contra lo herederos determinados e indeterminados del causante JORGE MARTÍNEZ NARANJO y a JORGE AUGUSTO CUAN.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señalaron que, en julio de 2016, Olga Rocío Espejo Castaño los demandó laboralmente en el municipio de Ubaté, en calidad de herederos de Jorge Enrique Martínez Naranjo; sin embargo, «en el escrito de la demanda, referenciaron de manera temeraria, falsa información irreal para efectos de incoar la demanda en una jurisdicción diferente al domicilio de los demandados y aprovechar esta falsedad para conculcar nuestros derechos».

Precisaron que las partes fueron citadas el 29 de septiembre de 2015 en el Ministerio de Trabajo, para agotar la etapa conciliatoria; no obstante, y tal como lo demostró la guía de la empresa de mensajería, «la notificación personal tan solo fue entregada en el domicilio de los demandados el día 29 de septiembre de 2015 (…). Razón por la cual, por sustracción de materia, era imposible acudir a la diligencia de conciliación habida cuenta que tuvimos conocimiento el mismo día programado».

Que dado lo anterior, el 5 de septiembre de 2016 le advirtieron al Juez Civil del Circuito de Ubaté que su domicilio radicaba en Bogotá; que el 1° de noviembre siguiente, el despacho ordenó «tener en cuenta el documento que antecede para los fines pertinentes»; que el 20 de enero de 2016, el a quo profirió auto en el que expuso «unas aparentes falencias en la contestación de la demanda, las cuales debían ser enmendadas en el término de (5) días, circunstancia que no fue posible, por la potísima y elemental razón que a pesar de ser una decisión susceptible de ser notificada, JAMÁS se nos comunicó y menos cuando la misma ley determina que se haga de manera personal».

Aseveraron que en el escrito de contestación de la demanda, se puso en conocimiento la existencia de otro sucesor de su padre, al cual aunque se suministraron sus datos, no se le llamó pero si se le nombró curador ad litem, quien contestó el escrito introductorio y al que sí se le tuvo en cuenta el pronunciamiento respecto a algunos hechos de «no me consta debe probarse».

También precisaron, que «en el plenario NO reposa la más mínima evidencia que se haya comunicado y/o notificado a nosotros los demandados el término para subsanar la contestación de la demanda» pues «el 2 de febrero de 2017, aparece oficio en el expediente de ingreso al despacho» y el 14 de febrero siguiente, el juez dispuso tener por no contestada la contestación presentada por ellos y programó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral.

Que el 6 de marzo siguiente, presentaron escrito de nulidad ante las evidentes irregularidades desarrolladas en el proceso y el 3 de mayo del mismo año «ante la falta de garantías procesales y constitucionales, me vi en la necesidad de acudir por enésima vez al Juzgado (…), con el fin de exponer nuevamente que carece de competencia para seguir conociendo del caso en concreto y dándole a conocer la “explicación o posible solución”».

Indicaron que la demandante conocía su verdadero domicilio, pues allegó al proceso copia del registro civil de defunción de su padre que demuestra que el fallecimiento se dio en Bogotá y además que el último lugar de prestación del servicio fue en Anapoima (Cundinamarca); argumentos que expusieron en el escrito de contestación de la demanda para demostrar que el despacho no tenía competencia para conocer del asunto.

Que también se les vulneraron sus derechos por cuanto las diferentes veces que asistió a revisar el proceso nunca lograron hacerlo, pues el expediente siempre estaba al despacho y no han tenido acceso al mismo. Por lo anterior, solicitaron que se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral y la compulsa de copias «para que se adelanten las investigaciones que haya a lugar por la extralimitación de funciones del juez (…) y del abogado (…).

Y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se sirva investigar la conducta dolosa y temeraria de incorporar falsa información a la demanda de marras por parte de OLGA ROCÍO ESPEJO CASTILLO»: II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió Olga Rocío Espejo Castillo en contra lo herederos determinados e indeterminados del causante Jorge Martínez Naranjo y a Jorge Augusto Cuan.

El despacho accionado indicó que: 1. Martha Liliana y Jorge Andrés Martínez Amaya se notificaron personalmente del proveído admisorio, los días 26 de julio y 8 de agosto de 2016, respectivamente. 2. La accionada Diana Paola Martínez Amaya, otorgó poder a un profesional en derecho, situación que generó la notificación por conducta concluyente (auto del 30de agosto de 2016). 3.

Efectuado el emplazamiento de los herederos del señor Martínez Naranjo, se designó curador ad litem, profesional que se notificó del auto admisorio el día 29 de noviembre de 2016. 4. Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2016, los demandados MARTÍNEZ AMAYA, dieron contestación a la demanda. 5. Mediante auto del 20 de enero de 2016, el despacho concedió a los demandados MARTÍNEZ AMAYA, el lapso de cinco (5) días para subsanar las falencias denotadas en su escrito.

Cabe señalar que el citado documento incurrió en las siguientes falencias: (i) omitió indicar las razones de la respuesta brindada al hecho séptimo de la demanda y se abstuvo de realizar pronunciamiento expreso sobre el acontecimiento redactado al ordinal diez del incoatorio; (ii) no efectuó un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la demanda, conforme a lo reglado en el numeral 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) y (iii) no indicó los hechos, fundamentos y razones de la defensa”. 6.

La providencia se notificó mediante estado del 23 de enero de 2017. Contra ella no se formuló recurso alguno. 7. El 14 de febrero de 2017, ante el silencio de los demandados MARTÍNEZ AMAYA, se tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en lo establecido por el parágrafo 3° del mencionado artículo 31 (…). Este proveído se notificó por estado del 15 de febrero de 2017, sin que se formulasen recursos. 8.

Mediante escrito del 6 de marzo de 2017, la demandada MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA, en nombre propio y en representación de los accionados DIANA PAOLA y JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ AMAYA, impetró la anulación de la providencia adiada el 14 de febrero de 2017. De esta solicitud se corrió traslado al extremo accionante. 9. El 24 de abril de 2017, el proceso ingresó al despacho para decidir la nulidad deprecada por el extremo demandado.

El 3 de mayo de 2017, la abogada MARTÍNEZ AMAYA, presenta nuevo escrito, insistiendo en su aserción de violación del debido proceso. 10. La actuación se encuentra al despacho para resolver la petición de nulidad. Y sostuvo que el procedimiento adelantado se ajustó al ordenamiento jurídico establecido y que los demandados no interpusieron los recursos establecidos a su alcance.

Agregó que no pueden pretender los accionantes que a la contestación de la demanda que presentó el curador ad litem pues este profesional acudió en representación de los herederos indeterminados. Por fallo del 19 de mayo de 2017, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el amparo. Consideró que «el auto de fecha de 14 de febrero de 2017 mediante el cual se dio por no contestada la demanda, era susceptible de recursos de reposición y apelación –artículos 63 y 665 del CPTSS-, mecanismos de defensa con que contaban los aquí accionantes para solicitar y obtener su revocatoria» por lo que en virtud del artículo 86 de la Constitución no procede la tutela como mecanismo subsidiario.

Recalcó que en virtud del artículo 41 del Código Procesal Laboral sólo el auto admisorio de la demanda o el que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, son las que deben notificarse personalmente, trámite que se surtió en el proceso referido, es así que como «en el presente caso se pide la nulidad por falta de notificación personal del auto que inadmitió la contestación de la demanda, el cual a la luz de la norma transcrita debe ser notificado por estado como en efecto se hizo».

En cuanto a la falta de competencia, precisó que «ello es un tema que debe ser resuelto en la etapa de saneamiento del proceso a que refiere la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual según se advierte tiene fecha programada para su celebración el día 23 de junio de 2017 a la hora de las 10:30 am». Agregó que tampoco se evidenció un trato desigual frente al trato de la curadora ad litem por cuanto esta es auxiliar de la justicia, quien actúa en nombre y representación de los herederos indeterminados y no tiene conocimiento de los hechos de la demanda, por ser un tercero ajeno a las partes.

Por último, frente a la compulsa de copias indicó que dicha solicitud debe presentarse en la instancia respectiva, esto es, en el proceso ordinario que se adelanta. Posterior al fallo, Jorge Augusto Cuan resaltó la improcedencia del amparo, ya que los accionantes tuvieron a su alcance las herramientas jurídicas de defensa ordinarias a su alcance y no hicieron uso de ellas, además que el despacho aún no ha adelantado la audiencia para resolver las excepciones, espacio procesal pertinente para resolver lo aquí pretendido por los accionantes.

Agregó que los autos dictados en el proceso fueron notificados en debida forma y que « la dirección para recibir notificaciones no se ha modificado o cambiado a la fecha y es la misma que ratifican los tutelantes en sus diferentes escritos”. III. IMPUGNACIÓN Martha Liliana Martínez Amaya impugnó; expresó que lo pretendido en la tutela presentada es la protección de derechos fundamentales por cuanto ante la actuación del despacho accionado de «haber aceptado una demanda por falta de competencia, y a pesar de las innumerables oportunidades que le hemos expresado al juez (…) que el domicilio de los demandados NO ES Ubaté sino la ciudad de Bogotá, no ha solo desconocido el artículo 5 del Código Sustantivo Laboral, sino que continua con el desarrollo del proceso sin NINGUNA CLASE DE GARANTÍAS PROCEALES para los demandados, ya que al NO estar sistematizado el juzgado en mención y al no vivir en dicho municipio es IMPOSIBLE que nos enteremos de las decisiones adoptadas».

Finalmente, se remitió a su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar, que en el presente asunto la solicitud de amparo fue instaurada por Martha Liliana Martínez Amaya como profesional del derecho, en nombre propio y en representación de sus hermanos Diana Paola y Jorge Andrés Martínez Amaya, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales; no obstante, de acuerdo a la documental que reposa en la presente acción, aun cuando la abogada indicó aportar el poder que la faculta para presentar el amparo, lo cierto es que de ello no obra prueba en el plenario, sin desconocer que el mandato allegado por aquellos, se dio para su representación en el trámite ordinario laboral.

Es así, que en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos» y que «también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción y que cuando el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante que le impide ejercer sus derechos.

En este caso, observa la Sala que la acción constitucional se adelantó por el Tribunal teniéndose como accionantes a Martha Liliana, Diana Paola y Jorge Andrés Martínez Amaya, sin advertir que el mismo que se adelantó por la primera, quien es abogada pero frente a la cual no obran los respectivos poderes de los demás accionantes para representarlos en este trámite constitucional; adicionalmente, tampoco se alegó ni mucho menos se demostró que la acción fuera impetrada en ejercicio de la reseñada «agencia oficiosa», razón por la cual existe una falta de legitimación para actuar en su representación, pues en una y otra situación, no se acreditaron las circunstancias que le impedían a Diana Paola y Jorge Andrés, actuar en forma directa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

De esta manera, cable aclarar que, si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos ajenos. Ahora bien, en relación a las pretensiones de Martha Liliana, tampoco procede el amparo ante el desconocimiento del requisito de residualidad de la tutela, es así que en relación a la inconformidad de no haberse tenido por contestada la demanda, es claro que contra ese auto procedían los recursos de reposición y apelación establecidos en el estatuto de procedimiento laboral.

De esta manera, es dable rememorar que, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del caso bajo estudio, pues de no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Ahora, referente a la nulidad presentada por la parte y que está pendiente de trámite, tal como lo manifestó, el despacho accionado en la contestación a este trámite constitucional, es viable aclarar que tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Lo anterior, por cuanto es evidente que el juez de tutela no puede intervenir, pues según los informes rendidos en este particular asunto, se observa una discusión puramente legal que debe ser dirimida en el proceso ejecutivo que está en trámite, el cual se adelanta contra la Fundación Hospital San José de Buga, de quien aquí se le imputa el presunto desacato de una sentencia judicial que, justamente, es la base de la ejecución. Bajo ese contexto, debe la parte accionante esperar a que el juez natural resuelva en el ámbito de sus competencias aquellos asuntos que le son propios, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable su intromisión. De lo anterior se sigue negar la protección invocada, lo que impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00