CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°61009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9404-2015 Radicación n° 61.009 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ELMAR OSPINA RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados como terceros intervinientes el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción constitucional en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por vías de hecho por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que con ocasión de los hechos ocurridos en la madrugada del 21 de julio de 2009, en la ciudad de Bogotá, se le inició proceso penal en su contra, que tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y en apelación el Tribunal Superior de Bogotá. Que el Juzgado Segundo accionado lo judicializó y determinó como autor del delito de homicidio, imponiéndole una condena principal desproporcionada de “500 meses de prisión”, sin tener en cuenta que ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá cursaba el proceso radicado bajo el No.1100016000000200900672 donde señor Jorge Antonio Viloria Peñate “confiesa y acepta ser el actor material e intelectual del presente homicidio”.
Solicita que se ordene a los despachos judiciales accionados, que procedan a dejar sin efectos jurídicos las sentencias condenatorias de primera y segunda, irrogadas en su contra por los delitos de “Homicidio y Secuestro Simple”, para que en su lugar se proteja su derecho a la libertad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, vinculó a los Juzgado Trece Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y ordenó notificar la presente acción por el medio más expedito, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo accionado, manifestó que ante ese despacho se adelantó el proceso penal promovido contra el accionante por los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y FABRICACIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.”. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de enero de 2011 condenó al accionante “a la pena principal de 560 meses de prisión y multa de 6666.66 s.m.l.m.v. a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años”, modificada por el Tribunal mediante proveído del 31 de marzo de 2011, imponiéndole “una pena de 500 meses de prisión y multa de 800 s.m.l.m.v.”· Además, que el condenado estaba descontando pena desde el 21 de julio de 2009, cuando fue capturado en flagrancia. El Magistrado Ponente de la decisión adoptada por el Tribunal, manifestó que en su criterio la providencia acusada fue dictada conforme a derecho.
Adjuntó reproducción mecánica de la providencia cuestionada. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil, negó el amparo, tras advertir por un lado, que esa Sala ” a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano limite», que consistía en que no era procedente tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homologas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación…” por lo que bajo ese entendido procedió a verificar si en el caso bajo examen se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos el de inmediatez.
Para tal efecto, luego de hacer especial énfasis que el “ día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del periodo de “inmediatez” en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el caso concreto tema actualmente abordado”, precisó que la tempestividad de la solicitud de salvaguarda “en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal”, el cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que estaba fijando como el límite temporal razonable que había de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado, que no se cumplía en el caso bajo examen, por cuanto “desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no era otro que el 29 de abril de 2015, folio 22, transcurrió un interregno mayor al “ut supra” mentado, lo que per se, se torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata”.
Y por otro, que el accionante había omitido ejercer los mecanismos legales de defensa con los que contaba, pues aun cuando había interpuesto el recurso de extraordinario casación frente a la sentencia proferida por el Tribunal, “devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto del 26 de octubre de 2011, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.”, desperdiciándose por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, por lo que “se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión, solicitando se “DE TRÁMITE PROCEDIMENTAL ANTE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL ESTO CON EL FIN DE QUE SE ESTUDIE LA VIABILIDAD DE SU EVENTUAL SELECCIÓN Y CLASIFIACIÓN.” (sic). V. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de Casación ha reiterado en múltiples oportunidades que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela.
Por ello, es indispensable que la acción constitucional deba ser promovida en un lapso de tiempo cercano a las circunstancias que amenacen o violen los derechos fundamentales, por lo que se ha establecido también por vía jurisprudencial, como término razonable y prudencial para tal efecto el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación de éstos.
En observancia de tal criterio, las pretensiones del señor Elmar Ospina Ramírez no pueden ser acogidas, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la queja constitucional fue promovida el 24 de abril de 2015, cuando ya había transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en la que se profirió el último proveído indirectamente cuestionado, emitido por la Sala de Casación Penal el 26 de octubre de 2011, circunstancia ésta que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, máxime cuando de los hechos y las pruebas, no se advierte justificación válida que justifique el tiempo transcurrido para solicitar hasta ahora el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, se advierte igualmente que tampoco podría intervenir el juez constitucional, cuando quiera que no obstante haber agotado el accionante el recurso extraordinario de casación, tal como lo resalta también el juez constitucional de primera instancia, la demanda con la que fue sustentado éste, fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante proveído del 26 de octubre de 2011, luego de señalar que en “ el líbelo únicamente se advierte la informal presentación de inconformidades que únicamente implican la prolongación del juicio, es claro que el cargo examinado no respectó el juicio técnico- jurídico de elaboración de una censura orientada a la demostración de la legalidad del fallo”, y pesar de haber tenido la posibilidad de agotar el mecanismo judicial contra la referida decisión de “ insistencia” de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no lo hizo.
En síntesis, ante la no satisfacción de los requisitos de procedibilidad referidos, en esta oportunidad el juez constitucional está inhabilitado para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción constitucional. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10