Micelio
STL9402-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73721 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9402-2017 Radicación n.° 73721 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ISABEL PALACIO IBARGÜEN en su contra y en la del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. De la documental obrante, se observa que mediante escrito radicado en el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el 26 de enero de 2017 (f. 3), la accionante solicitó a Fonvivienda, inscribirla en cualquier programa de vivienda nacional, para acceder a un subsidio de vivienda relacionado en concreto al proyecto de cien mil viviendas gratis, promovido por el Gobierno Nacional; y se le indicara si le falta algún documento para participar como víctima del desplazamiento forzado.

Asimismo, a folio 4 se observa petición radicada en el DPS en la misma fecha señalada, en la que requirió para que le brindara información de cuándo iba a recibir una vivienda, como indemnización parcial de acuerdo a la L. 1448/11 o en atención al referido programa nacional, al cual pidió que se le inscribiera como potencial beneficiaria, que se le informara si faltaba algún documento y se expidiera copia «del traslado enviado al DPS.

Para el estudio de priorización por esa entidad». Adujo que no ha recibido respuesta de tales entidades; que es víctima de desplazamiento forzoso y se encuentra en una difícil situación económica, que la ubica como una persona en estado de vulnerabilidad. Por lo anterior, pretendió que se ordenara a FONVIVIENDA contestar de fondo su petición, «y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda», el cual también requirió en garantía del derecho a la igualdad, así como la inclusión en el programa de las cien mil viviendas gratis.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 11 a 12). Fonvivienda se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó declarar la improcedencia por carencia actual de objeto; acreditó que el 15 de mayo de 2017, dio respuesta a la petición incoada donde expuso que: El hogar de la accionante no se postuló en ninguna de las convocatorias, es decir, no presentó solicitud alguna dirigida a obtener el subsidio familiar de vivienda.

Que teniendo en cuenta las nuevas políticas de vivienda y los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, próximamente no abrirá convocatorias, por lo cual, señaló que para acceder al subsidio, debe tener el procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012 que regula la entrega de subsidios familiares de vivienda en especie –SFVE-.

Dijo que no le corresponde la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas, porque esa facultad es del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Adicionalmente, expuso que siempre y cuando se encuentre registrada en la base de datos que se utilizan para determinar los potenciales beneficiarios no se requiere documento adicional.

Sin embargo le indicó que revisada la plataforma no se encontró registro alguno. Frente al DPS, se encontró que la entidad se limitó a exponer el marco legal y reglamentario del programa de subsidio familiar de vivienda en Especie SFVE, para concluir que se encuentra dando cumplimiento a sus obligaciones legales. Sin embargo no dijo nada del derecho de petición, el cual comporta el objeto central de la presente acción. Por sentencia de 22 de mayo de 2017, el juez de primer grado advirtió que Fonvivienda cumplió con responder de fondo lo solicitado por la accionante; no obstante, en cuanto al DPS, no suministró una respuesta a la peticionaria, y pretendió que con la contestación en el trámite de la presente acción, exculpar su responsabilidad pese a que dicho actuar no consulta la finalidad del derecho de petición incoado.

En ese sentido, el a quo amparó el derecho fundamental de petición de la actora, por encontrar vulneración al mismo, al no acreditarse la respuesta de fondo y dentro de los términos legales, radicada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que le ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita y notifique la respuesta al derecho de petición radicado por la promotora el 26 de enero hogaño. Ahora, frente a Fonvivienda, declaró carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN El DPS impugnó la decisión; adujo que la petición de la accionante ya había sido resuelta de fondo mucho antes de incoarse la acción de tutela, donde citó lo siguiente: 1. «La petición fue radicada en la herramienta de gestión documental de petición de la entidad, DELTA, el día 27 de enero de 2017 (…). 2. El día 31 de enero de 2017 a través del radicado No. S-2017-2002-000412, el Coordinador del GIT Participación Ciudadana, Andrés Mauricio Retrepo Carmona, le informa a la peticionaria que por plantearse en el escrito el tema de reparación administrativa, este por ser de competencia de la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, le sería trasladado a dicha entidad (…) (f. 91). 3.

El mismo 31 de enero de 2017 a través del radicado No. S-2017-20002-00413, el Coordinador del GIT Participación Ciudadana, Andrés Mauricio Restrepo Carmona, le informa a la peticionaria que por plantearse en el escrito petitorio temas de competencia del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, le sería trasladado a dicha entidad al amparo de lo consagrado en el Art. 21 del CPACA (f. 92). 4.

Finalmente, el tema de competencia del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, le fue resuelto de fondo a la peticionaria a través de la comunicación con radicado S-2017-1300-000656 del 8 de febrero de 2017» (f. 93-98). Así entonces, dijo que no existió vulneración al derecho fundamental mencionado por la promotora, por atender la solicitud absolviendo las inquietudes planteadas, lo cual solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su defecto negar el amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, es justo precisar que la sentencia fue impugnada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, advirtiéndose que la orden emitida contra tal autoridad se enmarca en la respuesta que debe ofrecer al derecho de petición elevado el 26 de enero de 2017 y que reposa a folio 4 del expediente. Ahora bien, aun cuando de las pruebas allegadas al plenario quedó claro que la entidad no había dado respuesta de fondo a la actora, por lo que se amparó su derecho de petición en primera instancia; lo cierto es que con el escrito de impugnación, el DPS allegó la contestación a la solicitud, tal como se observa a folios 93 y 96, la cual efectivamente resuelve de manera completa la petición elevada por Isabel Palacio Ibarguen, advirtiéndose igualmente, que fue enviada a la dirección de correspondencia suministrada por la promotora (f. 97 y 98).

Además, adjuntó oficios enviados a la accionante, donde le señaló que los temas que no eran de su competencia, los remitiría a las entidades correspondientes para proporcionar la atención completa, directa y oportuna sobre la solicitud elevada (f. 91-92). Por lo anterior, es evidente el cumplimiento de la orden constitucional y, asimismo, la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad impugnante satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado frente al DPS.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00