Micelio
STL9401-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 356 de 2017Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73221 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9401-2017 Radicación n.° 73221 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAM PIERO LOZANO DE LA RAMS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud y al trabajo. Señaló que nació en Venezuela, es hijo de madre colombiana y actualmente reside en Barranquilla, con su núcleo familiar; que solicitó a la Registraduría Especial de Barranquilla inscribir su nacimiento, partida o acta de nacimiento venezolana, lo que asegura, fue negado verbalmente porque tales documentos no están apostillados, sin tener en cuenta que tal trámite, que se surte ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, no ha sido posible por las «medidas implementadas por el gobierno de no apostillar», lo que considera como un «hecho notorio por las noticias internacionales», y que no cuenta con recursos económicos «para obtener el pasaporte y entrar legalmente a la tierra de nuestros padres y permanecer en ella sin correr el riesgo de ser reportados».

Consideraron que era viable que la Registraduría accionada no aplicara el requisito referido y, en su lugar, lo supliera con declaraciones juramentadas presentadas ante el funcionario encargado del registro y dos testigos hábiles que «hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna», según lo permite el art. 50 del Dto. 1260/70 y lo apuntó la Corte Constitucional en sentencia C-212-13, y añadió que no cuenta con seguridad social y por tanto requiere el registro civil de nacimiento para afiliarse a una EPS subsidiada y acceder a un empleo digno. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la entidad accionada a decidir conforme al citado precedente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado de rigor (f. 12). La Registraduría Nacional del Estado Civil informó, en lo que interesa, que para el caso de las solicitudes de inscripción extemporánea de nacimiento de personas nacidas fuera del territorio nacional, de padres colombianos, que es el caso del actor, el Decreto 356/17 exige la presentación del «registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido» sin que se permita satisfacer ese requerimiento con documento subsidiario.

Destacó que es ese el requisito que debe cumplirse, el cual no requiere autenticación en el consulado de Colombia, ni legalización en el ministerio del ramo, exigencia que está acorde con la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y vigente en Colombia desde el 30 de enero de 2001, así como la Resolución 4300 de 2012, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y agregó que envió correo electrónico a los registradores especiales de Barranquilla, en el que se informó el procedimiento que deben seguir para resolver este tipo de peticiones (f. 21 a 24).

Por fallo del 24 de abril de 2017, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que no estaba acreditada la filiación del actor con su madre colombiana, toda vez que el acta de nacimiento «se encuentra incomplet[a], pues hace falta la página en la que se indica que efectivamente (…) fue emitida por la República de Venezuela, situación que impide verificar que efectivamente el actor es hijo de la señora Edith de la Rams de Lozano» (f. 24 a 31).

III. IMPUGNACIÓN El accionante aportó el registro de nacimiento completo, expedido por la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de cumplir el requisito que extrañó el Tribunal y, en esa medida, pidió que se concediera el amparo (f. 41). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

El accionante sustenta su petición de amparo en que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para determinar la inscripción extemporánea de su nacimiento, desconoció lo adoptado en el Dto. 1260/70 y la sentencia CC T-212/13, según los cuales, refiere aquel, cuando no es posible apostillar el documento que da fe de ello, se puede suplir con declaraciones juramentadas presentadas ante el funcionario encargado del registro, y dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna.

Para resolver, en primer lugar es necesario precisar que, si bien, para el Tribunal la negativa del amparo se circunscribió a que no se demostró que el acta de nacimiento fue expedida por la República de Venezuela, con el fin de acreditar la filiación con su madre colombiana; ello, para la Sala, resoluta ser una consideración que no es de recibo, pues la viabilidad de acceder a lo pretendido no está sujeto únicamente al referido presupuesto.

En efecto, en tratándose de registro extemporáneo, como ocurre en el caso del accionante, el artículo 50 ibidem, modificado por el 1 del Decreto 999 de 1988, preceptúa: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 [2] del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. A su vez, el Decreto 356 de 2017, por el cual «se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Dto. 1069 de 2015», en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso las reglas a seguir, así: 1.

La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya[n] nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedida por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5.

En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren.

Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por al Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a ls reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes. 7.

Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: · Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. · Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento.

Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Conforme a lo anterior, es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en caso de personas que haya[n] nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido» o con «partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo»; de forma excepcional, en caso de no poder acreditar el nacimiento con dichos documentos, se debe presentar una solicitud formal ante el funcionario encargado del registro civil, en los términos descritos en el numeral 5.° de la norma reproducida, y «acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante».

En el caso del actor, no está acreditado que hubiera acudido a la entidad accionada para hacer la solicitud formal a la que se ha hecho referencia; en efecto, el accionante únicamente adujo que la Registraduría “se niega inscribir en el registro civil de nacimiento, la partida o acta de nacimiento venezolana por no estar apostillado”, y manifiesta expresamente que esa petición la hizo «verbalmente», lo que evidencia que no se ha cumplido con el trámite establecido en la ley.

En ese orden de ideas, mal podría atribuírsele a la entidad accionada el desconocimiento de la ley y, menos aún, un quebrantamiento de índole superior, cuando el interesado en acceder a la inscripción extemporánea no ha procedido según el trámite de rigor. Adicionalmente, cabe añadir que tampoco se allegó un solo elemento de juicio que permita colegir una situación especialísima que le impida cumplir la reglamentación legal pertinente, según quedó anotado.

Así las cosas, se impone la confirmación de la negación de primer grado, pero por las razones que aquí se expusieron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00