República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9400-2015 Radicación n° 61029 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que SCARLIN MARCELA VALDERRAMA CASTRO interpuso en su contra y de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES Señala la señora Valderrama Castro que participó en la convocatoria No. 185 de 2012 para proveer por mérito el cargo de docente nivel básica primaria, en la ciudad de Neiva; que inscribió y acreditó los respectivos documentos para aplicar a dicho cargo de conformidad con el Acuerdo 229 del 2 de octubre de 2012; que el 16 de septiembre de 2014, la CNSC publicó la lista de verificación de requisitos mínimos, donde fue relacionada en los «no admitidos», porque «el título de grado no corresponde para el cargo al que aspira»; que dentro del plazo legal presentó reclamación, siendo resuelta por oficio que recibió el 25 de septiembre de 2014, donde ratificaban la decisión de no admitirla en la convocatoria, toda vez que no había adjuntado el título de licenciada en educación, «sin embargo en la reclamación adjuntó el título por segunda vez ya que inicialmente lo había enviado por medio virtual lo cual consta en el comprobante que la misma Universidad de la Sabana y la CNSC le expidieron al momento del cargue con fecha del 19 de agosto de 2014 a las 17:53»; que el 30 de septiembre de 2014, presentó petición ante la CNSC y la Universidad de la Sabana, allegando los documentos que la acreditaban como apta para continuar en el concurso «y dejar evidencia que los había adjuntando en el aplicativo que la misma CNSC dispuso», sin embargo, se mantuvo la decisión de no admitirla, «a pesar que le ha demostrado a la Universidad de la Sabana y a la CNSC que si es licenciada en educación y que si adjunto a tiempo los documentos».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, y en esa medida se ordene a la CNSC que «la incluya en la lista de elegibles para que sean valorados los títulos y antecedentes con respectivo puntaje» y sea «integrada a la convocatoria número 185 del 2012 ( ) y que su título de licenciada, sea tenido en cuenta para participar en dicho concurso de méritos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Universidad de la Sabana informó que «una vez hecha la verificación en el sistema, tenemos que la accionante se presentó al área de PRIMARIA como docente de aula.
Fue inadmitida, por cuanto en la etapa de requisitos mínimos, el título de licenciada que aportó fue expedido en el año 2014, posterior a la fecha de inscripción al Concurso (21 de junio de 2013). De otra parte, allegó título de bachiller pedagógico, tipo de formación no contemplada, ni habilitada para la convocatoria docente y directivos docentes 2012-2013»; que la accionante «hizo uso de los medios dispuestos, a fin de controvertir el estado de NO ADMITIDO, tal y como se prueba en respuesta a derecho de petición de noviembre 12 de 2014, mediante el cual, esta Institución le responde de fondo informándole que su reclamación ya había sido resuelta, en la que se determinó ratificar su NO ADMISIÓN».
La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la tutela era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para zanjar el debate, como quiera que la accionante pretende atacar los actos administrativos expedidos por la CNSC en desarrollo de la Convocatoria 136 a 220 de 2012, particularmente el relacionado con su exclusión del proceso de selección por no acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, sin que pueda el juez de tutela abrogarse la competencia para cuestionar la legalidad de tales actuaciones administrativas, aunado a que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda el amparo como mecanismo transitorio; que «para todas las convocatorias docentes (realizadas en bloque) se inscribieron un total de 55461 de los que, a día de hoy se encuentran habilitados para continuar el proceso un total de 42564 personas.
En este sentido, las decisiones que afecten el trámite normal del proceso de selección de Docentes y Directivos Docentes no sólo afecta el normal desarrollo de dicho concurso, sino también los derechos de los participantes que han cumplido a cabalidad con todas las etapas del mismo»; que en el caso de la accionante al verificar el aplicativo dispuesto para la recepción de la documentación, «se evidenció que la accionante únicamente subió los siguientes documentos»: Folio 1: Fotocopia de ambas caras de la cedula de ciudadanía. Folio 2: Formato único de hoja de vida de la función pública.
Folio 3: Diploma de especialista en Gerencia informática. Folios 4, 8 y 9: certificado laboral expedido por la Secretaría de educación municipal de Neiva. Folio 5: Diploma de Bachiller Pedagógico otorgado por la Escuela Normal Departamental mixta de Neiva. Folio 6: certificado de asistencia a seminario Nacional de educadores vicentinos. Folio 7: certificado de asistencia a seminario de grupo de aprendizaje y cooperación. Folio 10: Certificado laboral del colegio la Inmaculada.
Folio 11: Certificado de Historia Laboral del Magisterio. Folio 12: Certificación laboral del Colegio Piaget de Neiva. Folio 13: Certificación laboral del Colegio Infantil nuevos amigos de Neiva. Así las cosas, «obsérvese que la accionante debió haber acreditado alguno de los títulos como licenciada (…). De la documentación allegada se observa que la accionante ni siquiera aportó título alguno por lo tanto No acreditó los requisitos mínimos para el área que aplicó»; que si bien con la tutela «aporta título de licenciada en educación para la Democracia, el cual no puede aceptarse porque fue aportado de manera extemporánea y no dentro del tiempo establecido en la convocatoria»; finalmente señaló que «con posterioridad a la recepción de la documentación se surtieron las etapas de verificación de requisitos mínimos, reclamaciones contra dichos resultados, y la prueba de entrevistas con sus respectivas reclamaciones, consideraciones por las cuales no resulta admisible que la accionante pretenda a través del mecanismo tutelar de carácter subsidiario, luego de transcurrido tanto tiempo, ingresar al proceso de selección, cuando a la fecha se han consolidado resultados encontrándose el proceso de selección en la última etapa de conformación de listas de elegibles sin que con anterioridad se hubiera pronunciado al respecto, lo que por demás evidencia una falta de inmediatez».
Por sentencia del 9 de junio de 2015, el Tribunal concedió el amparo. Para ello consideró que: (…) una vez revisadas las pruebas aportadas al expediente, y estudiadas las razones que expusieron las entidades traídas a juicio como fundamento de sus decisiones, la Sala tutelará los derechos fundamentales de la accionante y ordenará su incorporación o continuidad en el concurso de méritos para el cual se presentó, pues los documentos de folios 10 y 11 demuestran que presentó oportunamente el título de “Licenciada en educación para la democracia”, expedido el 19 de octubre de 2001, lo que desvirtúa el argumento expuesto por la Universidad de la Sabana, según el cual dicho título se expidió con posterioridad al 21 de junio de 2013.
Tal documento habilitaba el acceso de la demandante al concurso pues en los términos del Acuerdo 229 de 2 de octubre de 2012, se convocó entre otros, a los licenciados en educación “cualquiera sea su área de formación”, condición que cumplía la demandante en el área de “educación para la democracia”. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, admitiera a la accionante en la convocatoria No. 185 de 2012 III.
IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil, insistió en la improcedencia de la acción de tutela, «ya que desconoce la posición que el máximo órgano constitucional ha fijado sobre el particular, la cual siempre ha sido en pro del carácter excepcional de este mecanismo, pues el administrado cuenta en nuestro ordenamiento jurídico para defenderse frente a cualquier amenaza a una posible vulneración de sus derechos fundamentales, como son los medios contenciosos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho» e insistió que la accionante, dentro del término legal, no aportó la documentación completa para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos para el empleo escogido, pues revisado el aplicativo web no figura título alguno que la acredite como licenciada en educación. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección, los cuales son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La controversia constitucional que plantea la accionante concierne en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil se equivocó al excluirla de la lista de admitidos dentro de la convocatoria en la que participó, toda vez que dentro del término legal no cargó en el aplicativo web la documentación completa, específicamente el título de licenciada, para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos.
Según el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de la Sabana, la decisión se soportó en que «verificada la documentación relacionada con el objeto de la reclamación, aportada por el recurrente, se encuentra que el aspirante únicamente aportó el diploma de Especialista en Gerencia Informática y diploma de Bachiller Pedagógico, y no aportó ningún título en modalidad de Licenciatura, no es posible determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en los acuerdos de la convocatoria de Docentes y Directivos Docentes para el cargo al que aspira.
Motivo por el cual le manifestamos que los documentos aportados por usted no corresponden a los requeridos por la convocatoria (…). Es de resaltar adicionalmente que los documentos exigidos para el cargo son de carácter obligatorio y que la ausencia del requisito mínimo da lugar a la exclusión del concurso público» (folios 36 a 38). No obstante, de las pruebas adosadas al expediente se observa a folio 10 oficio expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 19 de agosto de 2014 a las 17:53 horas, denominado «DOCUMENTOS APORTADOS CONVOCATORIA DOCENTES.
NOMBRE: SCARLIN MARCELA VALDERRAMA CASTRO. TIPO DE DOCUMENTO: CEDULA DE CIUDADANÍA. DOCUMENTO: (…). CARGO: PRIMARIA. ENTIDAD: NEIVA», que relaciona la documentación que la accionante cargó en esa calenda en el aplicativo web, para un total de 13 folios, y donde en el ítem de «EDUCACIÓN FORMAL MÍNIMA» el folio 4 corresponde al título de «Licenciada en Educación para la Democracia» de la Universidad Surcolombiana.
Cuestiona la actora que pese a que en la reclamación adjunto dichos documentos, la Universidad de la Sabana ratificó su decisión de no admitirla en la convocatoria, insistiendo en que no había aportado ningún título en modalidad de licenciatura. De acuerdo con lo anterior, prohíja esta Sala la determinación del juez constitucional de primera instancia al conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues ciertamente los documentos que obran a folios 10, 11 y 14 del plenario acreditan que la accionante presentó dentro del término legal el título de «Licenciada en educación para la democracia», expedido el 19 de octubre de 2001 por la Universidad Surcolombiana, lo que desvirtúa el dicho de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto tales instrumentales demuestran que la señora Valderrama Castro cargó la documentación completa que acredita el cumplimiento de los requisitos mínimos para ejercer el cargo al cual se presentó. En efecto, el artículo 17 del Acuerdo 229 del 2 de octubre de 2012, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Nevia, convocatoria No. 185 de 2012», establece como requisitos mínimos para el empleo de docente de aula «tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional No licenciado», exigiendo para los licenciados que escojan el nivel/ciclo/área de «primaria», tener una «licenciatura en educación cualquiera sea su área de formación», presupuesto que la accionante acreditó con el título de «licenciada en educación para la democracia».
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11