CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL940-2014 Radicación n° 35112 Acta n°. 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso OLGA NANCY CASTELLANOS BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Señala la promotora de la tutela que celebró contrato de trabajo a término fijo con el Colegio Claretiano El Libertador, para desempeñar el cargo de docente sección primaria, el cual inició el 22 de febrero de 2010 y finalizó el 30 de noviembre del mismo año; que el 27 de octubre de 2010, sufrió un accidente laboral, que le ocasionó lesión en su pie izquierdo, momento desde el cual fue incapacitada; que el 10 de noviembre de 2010, la EPS le diagnosticó ruptura del tendón de Aquiles; que el 19 de noviembre de 2010, el Colegio reportó a la ARP Sura el accidente de trabajo; que el Colegio dio por terminado su contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, conforme lo dispone la Ley 361 de 1997, pese a que tenía conocimiento del accidente laboral y de la limitación física que le había ocasionado; que el 4 de enero de 2011, su tendón se rompió en su totalidad; que por lo anterior, el 6 de enero de 2011, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, y fue incapacitada por la ARP, por periodos consecutivos de hasta 30 días, siendo la última consulta el 18 de julio de 2011; que el 30 de agosto de 2011, le practicaron un “STAFF” y pese al dolor, inflamación y falta de firmeza al apoyar el pie, no le otorgaron más incapacidades; que desde el 18 de julio de 2011, ha sido atendida exclusivamente por la EPS Famisanar; que el 21 de junio de 2011, acudió al Ministerio de la Protección Social, para que se citara al Colegio El Libertador, a efectos de que conciliaran las acreencias laborales que le adeudaba, sin que se hubiera llegado a ningún acuerdo; que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Colegio Claretiano El Libertador, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, junto con el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. y las prestaciones sociales adeudadas, en subsidio solicitó que se declarara que el despido fue ineficaz y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, por haber sido despedida, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, en razón a su discapacidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales y la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia parcialmente condenatoria el 13 de julio de 2013, por cuanto, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 22 de febrero y el 30 de noviembre de 2010, condenó al pago de la suma de $158.951 como saldo insoluto de la prima de servicios, $278.635,42 por concepto de vacaciones, pero negó la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. porque estimó que la demandada había actuado de buena fe, de igual forma absolvió de las demás pretensiones, con sustento en que la terminación del contrato obedeció a la expiración del plazo pactado, teniendo en cuenta que, el vínculo entre las partes se fundó en el artículo 101 del C.S.T. que regula el contrato de los docentes de los centros educativos particulares y que establece que su duración es por el año escolar y que, en esa medida, no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, asimismo, encontró que no había lugar a aplicar los beneficios de la Ley 361 de 1997, esto es, el reintegro y pago de indemnizaciones, porque no se demostró la discapacidad alegada; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 13 de agosto de 2013, confirmó la de primer grado.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que en la demanda se había solicitado la práctica de la prueba para establecer el grado de incapacidad por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y, sin embargo, el Juzgado la negó de manera arbitraria, «impidiendo así determinar con precisión el grado de incapacidad laboral»; que no es coherente que el Juzgado hubiese ordenado el pago del valor insoluto por prima de servicio y vacaciones, sin otorgar la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., a razón de una día de salario por cada día de retardo en el pago de tales prestaciones al finalizar el contrato.
De otro lado, el Tribunal se abstuvo de imponer condena por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que ello no había sido objeto de apelación, sin embargo, en razón a las facultades extrapetita, debió reconocer tal derecho. Se queja de que las accionadas «están desconociendo que el accidente se produjo con posterioridad a la entrega del acta de terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto la interpretación que se hace en primera y segunda instancia, desconoce de forma arbitraria el derecho a ser indemnizada por haber sido despedida estando incapacitada.
Hay que tener en cuenta que es una situación sobreviviente, porque nadie sabía que sufriría un accidente de trabajo, que le dejaría secuelas para toda la vida (…). No es coherente que las accionadas desconozcan ese mínimo derecho a ser indemnizada aduciendo que previo al accidente se le había informado de la terminación del contrato. De tal forma, el accidente de trabajo acaeció en la ejecución del contrato de trabajo, y no después de la expiración del mismo».
Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, estabilidad laboral reforzada de persona con limitaciones, trabajo, mínimo vital y móvil y vida en condiciones digna, y, en consecuencia, pide al juez de tutela dejar sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones deprecadas.
Mediante auto del 21 de enero de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente radicado No. 2012-00770 en un cuaderno y, por su parte, el Tribunal informó que el expediente había sido devuelto al Juzgado y arrimó copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, según se constató en el sistema de consulta de procesos, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante el fallo cuestionado, fue la ineficacia del despedido, con la consecuente reinstalación al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido y el pago de 180 días de salario a título de indemnización, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Con todo, es de ver que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal luego de hacer un recuento de los argumentos esgrimidos por el Juzgado para denegar los beneficios previstos en la Ley 361 de 1997, se refirió al argumento de la demandante, según el cual, no fue posible determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por cuanto, el Juzgado prescindió de remitirla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a pesar de haberlo solicitado en la demanda, para decir que «esta no es la oportunidad procesal para hacer esta manifestación», pues «si consideraba que el material probatorio no estaba aún completo por faltar el dictamen de la Junta, debió haber recurrido la decisión del Juez de prescindir de dicha prueba, por así permitirlo el literal 4 del artículo 65 del C.P. del T. y de la S.S., mas no esperar a proponer este punto en el recurso de apelación».
Respecto a los beneficios de la Ley 361 de 1997, el Tribunal se remitió al material probatorio recaudado y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para concluir lo siguiente: No existe ningún nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de incapacidad en que se encontraba la demandante para esa fecha, por las siguientes razones: A folio 16 obra una comunicación expedida por el representante legal del Colegio demandado, suscrita el 1 de octubre de 2010, por la cual le informa a la trabajadora que su contrato de trabajo vence el 30 de noviembre de 2010.
De otra parte, la documental que obra a folios 24 a 192, permite acreditar que el 27 de octubre de 201, mientras la demandante estaba ensayando un baile en su labor como docente se torció el tobillo izquierdo, hecho que trajo como consecuencia el rompimiento total del tendón de Aquiles y demuestra su incapacidad a 30 de noviembre de 2010.
Las pruebas anteriores permiten establecer que la voluntad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo fue conocida por la trabajadora 26 días antes del accidente que ocasionó que ella estuviera incapacitada para el 30 de noviembre de 2010, de manera que no se puede concluir que su contrato se dio por terminado, por razón de su limitación física, sino simplemente porque el empleador consideró, aunque equivocadamente, que para esta fecha se vencía su contrato de trabajo y, como el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, por una razón diferente a la de la limitación de la demandante, él no tiene derecho a acceder a la sanciones dispuestas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En ese orden de ideas, así se analizara de fondo la situación aquí planteada, se impondría concluir que dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que había arrojado no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Por último, respecto a la inconformidad de la accionante, sobre la absolución impartida por el Juzgado frente a la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del C.S.T. y la moratoria de que trata el artículo 65 ibídem, basta señalar que tales tópicos no fueron objeto del recurso de alzada, conforme se desprende de lo manifestado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, por lo que en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.S.T., no le era dable a dicha autoridad pronunciarse al respecto.
Al punto se insiste en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10