Radicación n.° 73489 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9399-2017 Radicación n.° 73489 Acta 21 Bogotá, D. C., Catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GILBERTO CÁRDENAS MORERA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 18 de mayo de 2017, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso motivo de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El demandante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló el tutelante que, sostuvo una relación con la señora LUZ MARINA ÑAÑEZ y de la que hay dos hijos menores de edad; que su compañera inició una nueva relación y se hizo cargo de uno de los menores y el otro permanece bajo su cuidado.
La señora LUZ MARINA ÑAÑEZ desde que abandonó el hogar, le solicitó insistentemente que la indemnizara por los años de convivencia, pero al no encontrar respuesta positiva, inició proceso de declaración de unión marital y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Neiva bajo el radicado No. 2009-611.
Afirmó que después de ser declarada la existencia de la unión marital entre ellos, se procedió a evacuar la correspondiente diligencia de inventarios y avalúos, escenario en el que el apoderado de la promotora, «de mala fe» hizo una «relación de bienes de [su] propiedad que no existen y a contrario no registró pasivo alguno existiéndolo»; situación que no pudo ser depurada, pese a que, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva dispuso rehacer el trabajo de partición, excluyendo la partida quinta referente a «un taxi»; que a su vez, formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 aprobatoria del aludido trabajo, siendo confirmada en su integridad la decisión recurrida el 16 de noviembre de 2016 y resolviendo: « con base en un argumento legal consistente en la no objeción con arreglo a la ley, a los inventarios presentados por la parte demandante», quedando en pie, dentro del mismo, una habitación que asegura, «adquir[ió] como bien propio», una motocicleta «desaparecida» y otro «taxi [que] fue dado en pago (…) al señor CIRO ALFONSO SUAZA LEGUIZAMO» (Folios. 1 a 4).
Por lo anterior, adujo que con dichas determinaciones no se protegió el derecho sustancial sobre el meramente procesal, con el agravante de haberse desconocido en dicha actuación que es una persona en situación de discapacidad, pues es pensionado por invalidez con un salario mínimo, además sufre de diabetes, así que consideró que su reclamo debe ser atendido mediante el presente mecanismo excepcional de protección. Solicitó entonces, que « se declaren ilegales las citadas decisiones» y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Neiva y la Sala Civil Laboral y Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, « realizar el trabajo de repartición sobre los bienes que en estricto pertenecen a la sociedad marital, con base en las pruebas que obran en el proceso (…) inaplicando la circunstancia de no haber objetado [su] abogado el trabajo de partición» (Folios 1 y reverso).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (Folio 88). El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, a través de su secretaría, se limitó a informar quiénes eran las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio cuestionado, sin hacer pronunciamiento alguno en relación a lo pretendido por el accionante (Folio 99).
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo incoado; adujo que la determinación emitida el 16 de noviembre de 2016 por el Juez de apelación, tuvo como fundamento un argumento jurídico que de manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo; señaló que ello descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Lo anterior, por cuanto la segunda instancia no era oportunidad para formular nuevas objeciones, además que dentro del proceso de partición de bienes el recurrente dejó de interponer los recursos ordinarios contra la decisión incidental que negó las objeciones formuladas; al punto que no objetó a su vez el inventario y avalúo en el momento pertinente para ello.
Por lo anterior, descartó la eventualidad de predicar que la Colegiatura accionada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta; insistió en la incuria del demandado en intentar excluir las partidas primera, tercera y cuarta del inventario y avalúo rendido dentro de la referida actuación, como en la de cuestionar el proveído que negó las objeciones formuladas por las partes y ordenó rehacer la partición respecto de la partida quinta.
También destacó que el tutelante no allegó medio de prueba alguno que corroborara su dicho en cuanto a los reparos que adujo que debían modificarse en relación al inventario y avalúo, con lo cual, quizás, el juez del conocimiento hubiese también podido ordenar que se rehiciera la partición respecto de los bienes mencionados, único supuesto que, permitiría obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales; en ese sentido, se dijo que lo que existió fue un descuido y negligencia por parte del gestor del resguardo y su apoderado judicial.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; sostuvo que no se le escuchó por lo cual se le privilegió el derecho procesal del sustancial, y a su vez que es inconcebible que se denuncie un fraude procesal y a pesar de ello se desconozca repartiéndose bienes que no existían a la fecha de diligencia de inventarios. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De igual manera, la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, por lo que resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto el accionante pide que se declaren ilegales las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y que se realice el trabajo de partición sobre los bienes que en estricto sentido pertenecen a la sociedad marital, con base en las pruebas que obran en el proceso dejando a un lado la circunstancia de no haber objetado su abogado el trabajo de partición. Frente a lo anterior, advierte la Sala de entrada que se avizora un descuido u omisión por parte del tutelante toda vez que se dejaron de interponer los recursos ordinarios contra la decisión incidental que negó las objeciones oportunamente formuladas, como también la ausencia de objeción en el inventario y avalúo presentado por el liquidador designado, actitud que llevó a la preclusión de la oportunidad, pues dicho silencio denota una aceptación tácita de lo allí decidido.
En ese sentido, le es menester señalar a la Sala la improcedencia de la tutela, pues se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida; presupuesto con el que no cumplió el actor, pues como lo expuso el Juzgado de Familia de Neiva, el demandado ni su apoderado asistieron a la diligencia de inventario y avalúo y corrido el traslado respectivo, no fue objetado dentro de los términos señalados en el artículo 601 del C.P.C., para así proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados.
Por otro lado, como lo adujo la Sala de Casación Civil, se vislumbra que el tutelante no allegó prueba alguna que corroborara lo dicho en relación a los reparos en la partición, con lo cual, el juez de conocimiento hubiese podido ordenar que se rehiciera la partición. Ahora bien, aunque la Sala no desconoce las limitaciones que le pueden generar su delicado estado de salud, lo cierto es que contó en el proceso con la representación a través de apoderado judicial, el cual debía estar al tanto de los trámites y etapas procesales dentro del trámite aducido, situación fehaciente para descartar una posible vulneración al derecho de defensa y contradicción. Así entonces, revisadas las presentes diligencias, se insiste que, lo que advierte la Sala es que el tutelante, no hizo uso de los adecuados y apropiados recursos ordinarios dentro del proceso mencionado, por un descuido o negligencia teniendo derecho a los mismos en el escenario procesal propio, situación fehaciente para declarar improcedente la protección constitucional.
Además de la argumentación expuesta en el escrito inicial, se avizora también un evidente desacuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pese a que con amplia claridad se observa que el Tribunal resolvió, bajo un criterio objetivo y razonable el asunto sometido a consideración por esta vía tutelar, como lo expuso a su vez la Sala de Casación Civil, que no constituyen causal de procedencia las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello competencia de los jueces.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión proferida de fecha 18 de mayo de 2017, en la medida que las decisiones en tela de juicio, fueron proferidas de forma razonable, sin perjuicio de que esta Sala comparta o no lo expuesto por los falladores de instancias. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00