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STL9399-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9399-2015 Radicación n° 60989 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que interpuso JUAN ANTONIO SANTA CORTÉS en su contra y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que el 16 de enero de 2015, a través de la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, presentó petición de información sobre las asociaciones de usuarios de la salud, entidad que remitió su solicitud a la Superintendencia de Salud para lo de su competencia; que en mayo de 2015 recibió respuesta parcial de la Superintendencia de Salud, pues algunas de las preguntas planteadas no fueron contestadas como quiera que ello correspondía al Ministerio de Salud, dando traslado de su petición a dicho Ministerio.

Que «desde todo punto de vista es inaceptable el comportamiento del Ministerio de Salud, cuando en primer lugar, debió responder lo pertinente a su despacho y trasladar a la Superintendencia de Salud lo concerniente a ellos, resulta que ahora cuatro meses después no he tenido respuesta de fondo al derecho de petición, dejando constancia que la Superintendencia de Salud inicialmente se pronunció parcialmente».

Por lo anterior, solicitó ordenar « a la accionada asumir su responsabilidad inmediata frente a la garantía del derecho fundamental de petición». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social informó que la petición del accionante «fue resuelta de manera clara, precisa y congruente mediante el radicado 201517000956561 del 01 de junio del corriente año (…), que fue remitido el día 11 de junio de 2015 al correo electrónico aportado por el accionante»; que en principio «el derecho de petición fue remitido por competencia a la Superintendencia Nacional de Salud, pero en vista que dicha entidad no ofreció una respuesta de fondo, clara y precisa y trasladó nuevamente la petición a este Ministerio, se procedió a dar respuesta a dicho escrito».

La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que mediante oficio NURC 2-2015-047910 del 11 de mayo de 2015, dio respuesta parcial a la petición del accionante, dando traslado al Ministerio de Salud y Protección Social para que se pronunciara respecto de las preguntas formuladas en la solicitud que eran de su competencia. En sentencia del 18 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique al señor Juan Antonio Santa Cortés, el oficio fechado el 1º de junio de 2015, por medio del cual complementa la respuesta al derecho de petición elevado el 16 de enero de 2015, inicialmente brindada por la Superintendencia Nacional de Salud al accionante».

Encontró acreditado que «conforme a los escritos visibles a folios 4, 16 a 19, 21 a 29, 39 a 41, 43 y 44, se han resuelto, de forma clara y precisa, cada una de las cinco preguntas elevadas por el demandante (fl. 3), pues si bien, en un principio el escrito enviado el 11 de mayo de 2015 por la Superintendencia Nacional de Salud al que se hizo referencia en la demanda, no daba respuesta a todas las inquietudes consignadas en el mencionado derecho de petición, también lo es que, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio fechado 1º de junio de 2015, complementó esa respuesta, dado que resolvió las demás, que por ser de su competencia, no era posible que fueran resueltas por la Superintendencia mencionada».

No obstante, concluyó que como «la interposición de la presente acción de tutela se produjo con posterioridad a la respuesta emitida por el Ministerio accionado, se colige que el accionante, desconoce que desde el 1º de junio del año que transcurre, el Jefe de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y desastres del Ministerio de Salud y Protección Social, procedió a complementar la respuesta al derecho de petición que había elevado ante esa entidad el 16 de enero de 2015, razón por la cual, al no haberse configurado uno de los elementos indispensables de tal derecho fundamental, conforme a lo considerado por el máximo órgano constitucional en sentencia T-667 de 2011, entre otras, se tutelará el derecho invocado».

III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Salud y Protección Social alegó que la respuesta al derecho de petición contenida en el oficio 201517000956561, «fue remitida el día 11 de junio de 2015, al correo electrónico aportado por el accionante, para lo cual se anexa copia del certificado de envío, igualmente la entrega de dicha respuesta fue encomendada a la empresa de servicios postales POSTEXPRESS NACIONAL».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas, y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En lo que aquí concierne encuentra la Sala que el accionado Ministerio de Salud y Protección Social remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional copia del oficio No. 201517000956561 del 1 de junio de 2015, enviado el 11 de junio de la presente anualidad a la dirección de correo del accionante –cosaja48@yahoo.es-, y a la dirección de residencia registrada en la petición, según da cuenta la guía de envío de la empresa de servicios postales 4-72, en donde además se registra que fue recibido el 22 de junio de 2015 (Folios 3, 16 a 20 y 97 a 102).

De otro lado, revisada la respuesta dada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se observa que la misma resuelve cada uno de los interrogantes que le planteó el tutelante sobre las asociaciones de usuarios de la salud (Folios 16 a 20 y 97 a 102). En ese orden de ideas, se ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo, esto es, una que es suficientemente efectiva y congruente, que fue notificada en debida forma, lo cual implica que se presentó un hecho superado, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar DECLARAR que se ha presentado un hecho superado en el caso examinado, según lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2