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STL9398-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9398-2015 Radicación n° 60925 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JACOB CAICEDO HURTADO, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que laboró para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 19 de julio de 2000; que « su desvinculación se sustentó en proceso disciplinario por presuntas faltas, plenario que fue nulitado y archivado por el funcionario competente»; que en su condición de empleado público lo «beneficiaba lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa con el referido sindicato, desde el año de 1994, protegiéndolo con estabilidad laboral por encontrarse vinculado a la empresa antes del 31-12-1992»; que al momento de su despido le faltaban 7 años para pensionarse en el Plan de Pensión Anticipada que ofreció Telecom, por alcanzar 20 años de servicio y 50 años de edad; que una vez fue desvinculado, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, promovió demanda ordinaria laboral, con el objeto de que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de las acreencias laborales causadas desde su despido; que por sentencia del 18 de octubre de 2005 el Juzgado no accedió al reintegro, pero ordenó el pago de la indemnización contenida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, así como la sanción moratoria a razón de $54.313 diarios a partir de la fecha de despido y hasta que se hiciera efectivo el pago de la indemnización; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación por sentencia del 30 de junio de 2006, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto negó el reintegro, pero modificó la condena relativa a la indemnización ordenada, «quedando ésta en $9.776.340.oo, por concepto de los seis meses de salario de la suspensión dejados de pagar, más la suma de $2.824.776.oo, por indemnización por despido injusto, para un total de $12.600.616.oo»; que «luego de observar el yerro garrafal de la juzgadora de segunda instancia que ubicó mal en el tiempo, la prestación del servicio laboral y la expedición de los aludidos decretos que brindaban la estabilidad laboral, optó por formular acción de tutela el 26-11-2006», que fue negada en primera instancia por esta Sala de Casación en providencia del 14 de diciembre de 2006, sin que prosperara la impugnación, ni fuera escogida para revisión por parte de la Corte Constitucional.

Agrega que «nació a la vida jurídica el pasado 12-06-2014 la sentencia SU-377 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional que unificó todos los criterios respecto de las reclamaciones en vía de tutela formuladas por los ex empleados de TELECOM», por lo que «este nuevo acontecimiento abre una posibilidad para el estudio de la procedencia de sus pedidos, que no son otros que la aplicación de justicia, pues la falta del operador judicial es de bulto, ante la inaplicación de la normatividad vigente (…), con un perjuicio gravísimo, toda vez que a consecuencia de la referida sentencia ilegal perdió la oportunidad de pensionarse anticipadamente en el PPA ofrecido por la empresa a los trabajadores de la misma, por tener 50 años de edad y 20 de servicio»; que «si bien es cierto formuló otra acción de tutela por los mismos hechos, las mismas partes, el problema jurídico no ha sido sometido al debate procesal que corresponde, que es establecer si se vulneraron o no sus garantías procesales».

Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordena «anular las decisiones judiciales», antes reseñadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, manifestó que «el accionante mediante sendas acciones de tutela que se adjuntan a este escrito, incoadas en diferentes años ante diversos despachos judiciales, solicitó el reconocimiento y pago de los mismos derechos que hoy mediante esta petición pretende le sean reconocidos», por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

En sentencia del 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional; en cuanto a los efectos derivados de la sentencia SU-377 de 2014 a la que acude el accionante, «cumple advertir que la cuestión legal que en el pasado él sometió a consideración de las oficinas judiciales ahora demandadas, dista o se distancia, esto es, no guarda estrecha relación con los temas que se suscitaron y fueron definidos con la referida providencia judicial, tanto que, como el propio actor lo reconoce, para cuando se produjo su despido, afianzado en la existencia de unos asuntos de carácter disciplinario y orden penal, es indubitable que la referida entidad empleadora tenía pleno vigor, es decir, aún no comenzaba el trámite que condujo a la posterior liquidación de la citada empresa».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar y sobre el requisito de inmediatez precisó que «en ninguno de los apartes de la legislación colombiana se establece un término sobre el que se deba tener como evaluada la posible prescripción o extemporaneidad de la reclamación, como acertadamente señala el fallo reprochado, existen criterios que pueden ser relativos para cada caso en particular, por lo tanto no puede ser una camisa de fuerza, y en el presente caso es de mayor gravedad, porque han sido los mismos jueces quienes han generado este problema jurídico»; insiste en que la SU-377 de 2014 permite que se vuelva a interponer una nueva tutela para cuestionar las providencias judiciales que resolvieron los litigios de los ex trabajadores de la extinta Telecom.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para negar la protección constitucional, pues ciertamente se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Telecom, calendadas el 18 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2006, respectivamente, se advierte que entre la fecha de la última de ellas y la de presentación del escrito de tutela -22 de abril de 2015-, transcurrieron más de 8 años desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta Sala conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestionando dichas sentencias. En efecto, dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 15242 se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Telecom, la que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, con el objeto de que se dejara sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de junio de 2006, protección que fue negada por esta Sala en fallo del 14 de diciembre de 2006 y confirmada por la Sala de Casación Penal.

En esas condiciones, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Jacob Caicedo Hurtado presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente es menester resaltar que sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 y que fue citada por el accionante como fundamento de sus pretensiones, indicó que cuando se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional lo procedente es proveer su rechazo o denegación, toda vez que «cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)». Asimismo, respecto de los casos relacionados con la Liquidación de TELECOM, en la misma decisión dicha Corporación puntualizó: De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.

La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela. (Negrilla fuera de texto). Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11