CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9398-2014 Radicación n.° 54537 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso MARÍA DEL PILAR CABALLERO ZÚÑIGA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
I.
ANTECEDENTES María del Pilar Caballero Zúñiga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y «ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS», presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad de Pamplona e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
En lo que interesa a la impugnación, refiere que cuenta con cincuenta años de edad, lo que le ha dificultado conseguir un trabajo digno, por lo que está desempleada desde hace tres años y tiene a cargo a su señora madre, quien tiene noventa y tres años de edad. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 297/2012, a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en donde se citó a concurso para proveer 234 vacantes con la denominación Asistente Administrativo Código 4044 Grado 11, empleo No. 202702, cargo al cual se inscribió. Obtuvo en la prueba básica y funcional 76,68 puntos, en la prueba comportamental 40 puntos y, en el análisis de antecedentes 1,00 punto.
Indica que el puntaje que le asignaron en el análisis de antecedentes no corresponde al real, porque el cargo exigía únicamente cuatro grados de secundaria y ella es bachiller, lo que le genera cinco puntos adicionales, razón por la cual presentó reclamación, que fue contestada de forma negativa el 31 de marzo de 2013 por el Líder de Reclamaciones de la Universidad de Pamplona.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto cualquier acto administrativo mediante el cual se declare que no es objeto de puntuación el título de bachiller y se ordene clasificar los cinco puntos adicionales por aprobación del bachillerato en el cargo asistencial al que se postuló. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dispuso que el INPEC debía notificar el auto admisorio a las personas que actualmente se encontrarán desempeñando el cargo ofertado como terceros interesados, así mismo, ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil que debía publicar en la página web el inició de la acción de tutela, a fin que los posibles interesados concurrieran al trámite.
Al interior del trámite, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó declarar improcedente la acción, en tanto que no se encuentra probada la violación ni amenaza de los derechos fundamentales de la accionante y no se puede pretender con la acción constitucional eludir los procedimientos ordinarios establecidos legalmente. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa, en tanto que la accionante debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues lo que persigue es atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 250 de 2012, en especial los Acuerdos 297/2012 y 303/2013 de la CNSC, y no se acreditó la existencia de los elementos del perjuicio irremediable.
Adujo que una vez recibida la documentación por parte de los aspirantes a la Convocatoria 250 de 2012, se verificaron los requisitos mínimos, los cuales fueron determinados por el INPEC, por ser el ente nominador quien fija y establece las calidades y condiciones de cada empleo. Una vez superada la prueba de competencias básicas y funcionales, se procedió a efectuar « Prueba de análisis de antecedentes», la cual es llevada a cabo por la Universidad de Pamplona en virtud de las obligaciones derivadas del contrato interadministrativo No. 337 de 14 de agosto de 2013.
Señaló que la accionante seleccionó el empleo 202702, el cual exigía como requisito mínimo, cuatro años de educación básica secundaria y ningún requisito de experiencia. Como presentó título de bachiller, el mismo fue validado para acreditar el requisito mínimo, razón por la cual no «puntúa » dentro del análisis de antecedentes; frente a las certificaciones laborales, señala que no generan puntuación adicional por no relacionar las funciones de los cargos desempeñados.
Indicó además que la prueba de análisis de antecedentes fue realizada respetando los términos y condiciones que fueron publicados en la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil, los cuales fueron conocidos por todos los potenciales aspirantes en igualdad de condiciones y respetando las formas y reglas propias de la Convocatoria.
No puede considerarse la violación del derecho al debido proceso, como quiera que la CNSC dentro del marco del proceso de selección le permitió aportar los documentos para la respectiva valoración en la prueba de análisis de antecedentes, otorgándole la puntuación conforme a las reglas de concurso previamente establecidas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2014, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona que en cuarenta y ocho (48) horas, procedieran a tener en cuenta el título de bachiller en el valoración de antecedentes, y absolvió a las accionadas de las demás pretensiones.
Para el efecto estimó que de conformidad con la L. 115/1994 la educación formal está compuesta por tres niveles: preescolar, básica (9 grados) y media (2 grados), por lo cual la educación media constituye la culminación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, y que para obtener el título bachiller es necesario el cumplimiento previo del nivel obligatorio de preescolar y de educación básica, salvo las excepciones señaladas en la misma ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó, para lo cual sostuvo que disiente de la decisión de primer grado en tanto que, de conformidad con el D. 2591/1991 la acción de tutela es improcedente porque se intenta contrariar las reglas del proceso de selección de la Convocatoria 250 de 2012 y Acuerdo 297/2012, actos administrativos que son de carácter general, impersonal y abstracto, y que además se encuentran vigentes.
Por ello, la accionante si los pretende controvertir, debe hacerlo a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Indica que conforme a lo contemplado por el Acuerdo 297/2012, Art. 36, la prueba de análisis de antecedentes valora la formación académica y la experiencia de los aspirantes que «excedan de los requisitos mínimos establecidos para el empleo».
La accionante para demostrar los requisitos mínimos aportó copia del diploma de bachiller, por lo que dicho documento se tuvo en cuenta para ello porque no aportó certificación adicional, de manera que era improcedente valorarlo en la prueba de análisis de antecedentes. Para finalizar, señaló que la orden impartida en la sentencia impugnada vulnera el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, toda vez que el concurso de mérito se adelanta en igualdad de condiciones.
Por su parte, la Universidad de Pamplona como sustento de su recurso, manifestó que no fue notificada del auto admisorio de la tutela, de modo que no pudo ejercer el derecho a la defensa y debido proceso. Indicó que la accionante no aportó certificación de aprobación de cuatro años de educación básica secundaria, por lo que la constancia allegada en donde lo otorgaron el título de bachiller académico, no fue objeto de puntuación en tanto fue validado como requisito mínimo.
Adujo que el fallador de primer grado incurrió en error de derecho, porque no se ciñó a lo establecido por el Acuerdo 297/2012 y a las normas rectoras de la convocatoria 250 de 2012, sino a « los hechos fácticos presentados por la aspirante, y el principio de buena fe otorgado por la juez de tutela», cuando el asunto no podía ser objeto de favorabilidad.
Si el documento es tenido en cuenta como se ordena en el fallo, se les estaría dando un tratamiento especial a la accionante respecto de los demás concursantes. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, el juez de primer grado concedió el amparo a los derechos fundamentales de la accionante y ordenó que se tuviera en cuenta el título de bachiller en la valoración de análisis de antecedentes.
El reproche contra dicha decisión de las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona se centra principalmente en que la parte actora contaba con medio de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas dentro del trámite del concurso de méritos, por cuanto no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Aunado a ello, sostienen que la decisión de no otorgarle puntuación al diploma de bachiller se encuentra ajustada a las reglas de concurso, esto es, la convocatoria 250 de 2012 y el Acuerdo 297/2012, y la orden impartida, viola el derecho a la igualdad de otros participantes a quienes, en casos similares al de la accionante, no les fue dado puntuación adicional en la prueba de Análisis de Antecedentes.
De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la viabilidad de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Con mucha más razón, atendiendo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las entidades accionadas que otorguen una puntuación adicional en el análisis de antecedentes sobre un documento aportado para acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que se postuló, como aquí se pretendió y se ordenó mediante el fallo impugnado, ya que para ello cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, en reclamo de lo aquí pretendido, amén que no se advierte de las pruebas allegadas por Caballero Zúñiga la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, máxime cuando la accionante no ha sido excluida de concurso y lo que persigue es, eventualmente, obtener un lugar superior en la lista de elegibles.
Ahora, si bien la petente manifestó en su escrito inicial que se encuentra desempleada y que tiene a su cargo su señora madre, quien cuenta con noventa y tres años de edad, lo cierto es que no aparecen probadas en el expediente las circunstancias que pregona pues no aportó medio alguno que acreditara tales situaciones. En consecuencia, no hay prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Además de lo indicado, es claro que la actora era conocedora de las reglas del concurso, que establecían sus condicionamientos, así como el alcance y metodología del puntaje que sería aplicado al interior de la convocatoria en la que participó, por lo que, discrepar de tales lineamientos entraña conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el D. 2591/1991, Art. 6.
Conforme lo indicado en precedencia, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asistía o no derecho a la peticionaria de obtener un puntaje adicional dentro del análisis de los antecedentes de la referenciada convocatoria pública, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas administrativas y, en ese sentido, contrario a lo resuelto en la sentencia de primer grado, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
Aunado a lo expuesto, no puede para la Sala pasar inadvertido que el a quo pese a que concedió el amparo de los derechos fundamentales, nada dijo sobre cómo la decisión de las accionadas de no otorgar a la accionante puntos adicionales por el diploma de bachiller, dentro del análisis de los antecedentes, vulneraba o amenazaba sus derechos fundamentales de la petente, máxime cuando tal situación no la excluía del concurso; tampoco indicó qué situación urgente y manifiesta hacía necesaria la intervención del juez constitucional sobre un debate eminentemente legal, en donde además, se itera, contaba la accionante con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de las entidades accionadas.
Por último, frente a la inconformidad de la Universidad de Pamplona, referente a que no fue notificada del inicio de la acción, debe señalar la Sala que conforme obra en el expediente (fl.21, C.1) se libró oficio T-1901 el 12 de mayo de 2014, a través del cual le fue notificada la admisión de la acción efectuada en providencia de 7 de mayo de 2014, el cual tiene constancia de recibido por la mencionada Universidad el 13 de mayo, de lo que surge que fue debidamente notificada de la acción, y por ende, se garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
De acuerdo a los motivos expuestos en precedencia, al no existir razón plausible que motivara la concesión del amparo de los derechos fundamentales, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4